REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
MARACAIBO, 17 DE MAYO DE 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 1E-1542-08 RESOLUCION Nº 377-11
ASUNTO: CESACIÓN DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), , Estado Zulia
DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR
DEFENSA: PUBLICA TERCERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
VÍCTIMA: VICTORIA GODOY MARQUINA
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Encontrándose en la oportunidad legal, prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este órgano jurisdiccional a REVISAR de oficio, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626, ejusdem, decretada al joven de autos, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesario convocar audiencia oral y reservada para resolver, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia, para decidir se observa:
PRIMERO: En fecha 17-09-2008, el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de DOS (02) AÑOS, como COAUTOR en la comisión del delito de del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de VICTORIA GODOY MARQUINA, (folios 114 al 126),
SEGUNDO: En fecha 25-11-2008, se ejecuta el referido fallo, y se realiza el computo de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, determinándose como fecha de culminación el día 25-11-2010, contados a partir de la fecha de la elaboración del mismo ( Folios 150 y 151); y,
TERCERO: En fecha 29-10-2009, se revisa la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y se acuerda el mantenimiento de la misma.
CUARTO: En fecha 26-07-2010, se revisa la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y se acuerda el mantenimiento de la misma en virtud del fiel cumplimiento de las obligaciones impuestas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).
Ahora bien, por cuanto en computo de fecha 25-11-08, se evidencia que en fecha 25-11-10, finalizaba la medida de LIBERTAD ASISTIDA, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado y observándose el fiel cumplimiento por parte del mismo, como constan en actas informe evolutivo de fecha 01-04-2011 (folio 219), provenientes del DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN SOCIO EDUCATIVO ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CONSEJO NACIONAL DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (I.D.E.N.N.A), ente designado para vigilar el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, del cual se desprende entre otras palabras lo siguiente:
“… Cumplo con informarle que el joven adulto asiste a sus presentaciones ante las oficinas del Centro de Formación Socio Educativo Maracaibo (Zulia). En el caso en estudio, presenta un comportamiento favorable, una actitud colaboradora, participativa con respecto a las actividades educativas formativas realizada en el centro…””
Ahora bien se observa que en el referido informe del DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN SOCIO EDUCATIVO ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CONSEJO NACIONAL DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (I.D.E.N.N.A), que el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a cumplido con las obligaciones impuestas, considerando que el prenombrado joven ha mantenido su conducta favorable y positiva dentro del proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el joven sancionado ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, corresponde a este Juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.
Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1542-08, y seguida al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de VICTORIA GODOY MARQUINA, se constata del contenido de la misma, que estableciéndose como fue que la fecha de culminación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, es el día 25-11-2010, ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS, por el cual fuesen ordenadas cumplir las medidas impuestas al prenombrado sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de VICTORIA GODOY MARQUINA, dado el cumplimiento de la referida medida, para las cuales se estableció como fecha de culminación el día 25-11-10 y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del prenombrado joven, Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE a DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN SOCIO EDUCATIVO ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CONSEJO NACIONAL DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (I.D.E.N.N.A), participando el contenido de la presente decisión.
NOTIFIQUESE a los intervinientes en el asunto y al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a fin de participarles la presente decisión, y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el CIERRE del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 377-11, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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