REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-2123-10 RESOLUCION N° 373-11

ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al adolescente (SE OMITWE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA) Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Formación integral Cañada II
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MIGUEL TORRES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, realizada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumple actualmente el joven (SE OMITWE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), anteriormente identificado, en el Centro de Formación Integral Cañada II, ubicada en el municipio San Francisco, de este Estado, y en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, a los fines de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la nombrada ley especial, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:

PRIMERO: En fecha 02-12-2010, se recibe el presente asunto, Proveniente del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, del estado Zulia, Sección Adolescentes, órgano jurisdiccional que mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 09-11-2010, y publicada en fecha 06-10-2009, condenó al joven (SE OMITWE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del “ESTADO VENEZOLANO”, a cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (folios 294 al 326, Pieza I), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 25-11-2010, (folio 332, Pieza I), siendo recibida en éste juzgado en fecha 02-12-2010, asunto al cual se le asigno el numero 1E-2123-10, (folio 335, Pieza I);
SEGUNDO: En fecha 11-01-2011, se ejecuta el referido fallo y se procede a realizar el cómputo correspondiente a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, determinando como fecha de culminación de la misma el día VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), contando a partir del día 25-05-2010, fecha de la cual el sancionado se encuentra efectivamente privado de libertad, se designa como establecimiento para el cumplimiento de la referida medida al Centro de Formación Integral Cañada II, y se fija acto para el día 13-01-2011, a los fines de imponer al joven de autos de la referida decisión, (folios 338, 346 al 349, Pieza I);
TERCERO: En fecha 13-01-2011, se impone al sancionado, del cómputo elaborado en fecha 11-01-2011, ordenando en tal oportunidad el INGRESO del joven al Centro de Formación Integral Cañada II, y un nuevo acto para el día 12-05-2011, a los fines de procede a revisar la sanción impuesta, (folios 04 al 05, Pieza II);
CUARTO: En fecha 16-03-2011, se recibe por ante este Juzgado comunicación numero 144, de fecha 11-03-2011, proveniente del Centro de Formación Integral Cañada II, mediante el cual remiten a este Órgano Jurisdiccional, Informe Integral, en relación al cumplimiento de la sanción impuesta,(folios 14 al 23, Pieza II); y
QUINTO: En fecha 12-05-2011, se recibe por ante este juzgado comunicación numero 281, proveniente del Centro de Formación Integral Cañada II, mediante el cual remiten a este Órgano jurisdiccional, informe evolutivo Trimestral, relacionado al cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al joven (SE OMITWE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), de igual forma en la referida fecha se difiere el acto que se encontraba fijado a los fines de revisar la sanción impuesta, en virtud de la incomparecencia del representación del MINISTERIO PUBLICO, fijando en consecuencia nueva oportunidad para la presente fecha, (folios 30 al 38, Pieza II).

Ahora bien, en el día de hoy, 16-05-2011, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.

Al hacer uso del derecho de palabra, al ciudadano MIGUEL TORRES, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, quien manifestó que su defendido, ha mantenido un comportamiento positivo, mostrándose colaborador, y participativo en las actividades del centro, cumpliendo con las metas propuestas para la sanción impuesta, mostrando un proyecto de visa sano, solicitando finalmente en razón ello se SUSTITUYERA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta a su defendido, por una medida menos gravosa.

En su derecho a intervención, la FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, manifestó que revisó la causa y observó que del informe evolutivo constante en actas se desprendían aspectos positivos, en el sancionado al mostrarse participativo en las actividades brindadas por el centro, sin embargo era necesario un nuevo informe evolutivo, que garantice la seriedad del joven y su compromiso ante el cumplimiento de una medida menos gravosa, y que mantenga su disposición, solicitando en razón a ello se MANTUVIESE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven, y se fijase nueva oportunidad a los fines de revisar nuevamente la referida sanción en un lapso no mayor a tres (03) meses.

Al momento de ser escuchado y debidamente identificado e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten contenidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven (SE OMITWE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), manifestó: “Quiero decirle al Tribunal que he aprendido mucho con esta experiencia, y he mantenido buena conducta, y voy a seguir portando me bien, es todo”.

Ahora bien la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.

En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución, modificación, o mantenimiento, de ser el caso, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” ejusdem, que consagra:

Articulo 647. Funciones del Juez.

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.

En el presente caso, del joven (SE OMITWE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), antes identificadas, se encuentra privado de libertad desde el día 25-05-2010, y desde la indicada fecha, ha transcurrido el lapso ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, restándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, para el cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que le fuesen decretados. Ahora bien observa quien juzga, de la revisión realizada al INFORME EVOLUTIVO, actualizado cursante en autos, entre otras cosas, textualmente, lo siguiente:

SOCIAL: Adolescente quien para este trimestre logro mantener acoplamiento institucional con adaptación positiva. Durante sus abordajes se mostró respetuoso con buena disposición al dialogo y receptividad, con gran madurez y consecuencia de sus actos. (SE OMITWE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA) desde su ingreso ha contado con el apoyo de su familia quienes lo visitan los días establecidos, pudiéndose observar buena comunicación y afectividad entre los miembros. Dicho adolescente recibió orientaciones sobre la importancia de la comunicación, sus ventajas y desventajas, también en el taller de control de impulsos; con la finalidad de que adquiera herramientas que lo ayuden a crecer como persona sana dentro de su entorno. En líneas generales (SE OMITWE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA) presenta buen comportamiento con disposición a mantenerla y cumplir con las actividades. EMOTIVA COGNITIVA: Se realiza informe de evaluación psicológica del adolescente (SE OMITWE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA) de 16 anos de edad, quien se presenta a consulta con actitud atenta y cordial. Su comunicación es lucida y coherente, vocabulario apropiado, de fácil contacto interpersonal. Se observa atento ante las orientaciones realizadas. A su examen mental arroja conciencia lucida, memoria preservada, juicio lógico, orientado en las tres esferas. No arroja alteraciones sensoperceptivas. Su estado emocional luce estable, animo favorable. Se observa resonancia afectiva hacia los miembros de su familia en especial con su progenitora y hermana. En la intervención individual el joven mostró estar plenamente consciente de su problemática, verbalizando que la " ambición " lo llevo a cometer hechos delictivos. Se percibe arrepentimiento genuino por sus hechos y manejo de culpa por los padecimientos que ha atravesado su familia por su delito. Así mismo identifica sus fortalezas y riesgos personales. Se establece metas a corto y mediano plazo coherentes asociadas a su mejoramiento personal. Desde su ingreso a la institución su comportamiento ha sido Óptimo, logrando manejarse de forma ajustada a las normativas y pautas institucionales, con relaciones interpersonales satisfactorias, participando en taller en control emocional mostrándose con disposición e interés. En conclusión el joven (SE OMITWE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA) ha logrado desarrollar conciencia ante su problemática que se refleja en su ajuste personal y conductas socialmente adaptativas emitidas dentro de la institución. Joven de pronostico favorable. INFORME CONPUCTUAL: IMPRESION INICIAL: Al momento de su ingreso se comporto tímido pero pudo relacionarse con el grupo rápidamente. Actitud ante las normas: Siempre ha respetado las normas de la institución no deja de asistir a las actividades programadas. ACTITUD ANTE FIGURAS DE AUTORIDAD: Siempre a respetado la figura de autoridad nunca se a tenido ninguna queja del adolescente siempre las a acatado sin ninguna anomalía. ACTITUD HACIA COMPANEROS: Desde su llegada a la institución fue recibido sin ningún problema, llego callado pero rápidamente se adapto a rutina de grupo. COMPORTAMIENTO DURANTE LA VISITA FAMILIAR: Siempre a recibido visita por su progenitores mostrando mucha alegría de ambas partes.

Con relación a lo solicitado por la DEFENSA PRIVADA de SUSTITUIR LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, considera quien juzga lo siguiente:

El joven (SE OMITWE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), ciertamente, durante el lapso que lleva privado de libertad, ciertamente ha tenido un comportamiento positivo, ha evolucionado con dicho perfil, como ha sido expuesto por la DEFENSA PRIVADA, sin embargo, la conducta positiva, es uno de los deberes que tiene que cumplir el sujeto como ciudadano, y por ende como sancionado, al encontrarse involucrado como infractor, siendo ello parte de su progreso, aunado a otros aspectos que deben ser estudiados al momento de revisar la sanción respectiva; y, no es solo la conducta positiva y el tiempo de la privación de libertad lo que debe considerarse para la sustitución de ésta por medida menos gravosa, sino los avances del joven sancionado, que hagan presumir que ello es sostenible en el tiempo, y que puede mantenerse en área externa con régimen de menor intervención. Ello nos lleva a analizar que deben afianzarse en el joven sancionado valores y deberes de ciudadano, para que, una vez que obtenga las herramientas necesarias, a través del tratamiento dado por el equipo técnico del centro de internamiento, pueda desenvolverse dentro de la sociedad, y esté apto también para adecuarse a cualquier situación de riesgo que se le presente, y ello se lograría manteniéndose la medida privativa de libertad por el tratamiento que éste debe recibir, hasta una nueva revisión de medida, Y ASÍ SE DECLARA

Aunado a lo expuesto, al análisis, éste ha observado un buen comportamiento, incorporándose a las actividades asignadas, ajeno a cualquier asunto relacionado con evasiones del centro, y extraño a problemas con el resto de la población en igualdad de condición, y en el tratamiento a seguir se dispuso como objetivo general el promover cambios de comportamiento que permitiesen su integración social, en el cumplimiento de normas, así mismo en la determinación de las carencias detectadas se trazaron objetivos específicos, estrategias y lapso para cumplir con los mismos, acerca de las causas que lo han llevado a su situación actual, y aún cuando los cambios esperados se han producido en su totalidad, ya que el joven ha asumido conciencia de su problemática, de sus asuntos personales y del problema legal que su actuación ha comportado, por cuanto, el resultado del Informe evolutivo de la sanción, revela que asiste a las diversas actividades que los jóvenes sancionados deben realizar, nos lleva a determinar que el joven sancionado aún no esta preparado para su reinserción social en este momento del proceso, por cuanto el avance presentado debe ser sostenible, no pudiendo garantizarse en este estado por cuanto ello se determina con el transcurso del tiempo, lo que lleva a NEGAR el pedimento de la DEFENSA PRIVADA y MANTENER la medida privativa de libertad en la forma que originalmente fuese impuesta, tal como ha sido solicitado por la representación del MINISTERIO PÚBLICO al momento de presentar sus argumentos, hasta una nueva evaluación, Y ASÍ DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE: PRIMERO: PRIMERO: SE ACOGE lo solicitado por la FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NEGANDO la solicitud de la DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITWE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA) Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del “ESTADO VENEZOLANO” ; SEGUNDO: se ACUERDA el REINGRESO del joven al Centro de Formación Integral Cañada II, comisionando para tal fin al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), a quienes se acuerda OFICIAR a fin de participar de la decidido, Y TERCERO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA, SE FIJA un nuevo acto para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), a los fines de revisar nuevamente la sanción impuesta, Y ASÍ SE DECIDE.
Las partes y el sancionado (SE OMITWE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, al término de la audiencia oral realizada, en la cual se explicó los fundamentos que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO



En la misma fecha se registró con el Número 373-11, se Certifico la copia y se archivo.




LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO