REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-1464-08 RESOLUCION N° 368-11

ASUNTO: CESE DE REBELDIA E INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO de las medidas sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretadas al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA ESPECIALIZADA
DEFENSA: PUBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: YESSICA MARIA LUGO CHARIS Y LA PANADERIA MI ESPERANZA
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Visto en audiencia oral y reservada, de INCUMPLIMIENTO de las medidas sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas impuestas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, correspondiendo a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes y al joven sancionado, en el proceso al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:

PRIMERO: En fecha 12-05-2008, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENA al joven de autos, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, Literal “a”, del articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YESSICA MARIA LUGO CHARIS y de la PANADERIA MI ESPERANZA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES, y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido juzgado ordena la remisión del presente asunto, a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto dictado en fecha 27-05-2008, siendo recibida en este juzgado en fecha 28-05-2008, (folios 112 al 181, 184 y 187, Pieza I);
SEGUNDO: En fecha 16-07-2008, se Ejecuta el referido fallo, y se procede a COMPUTAR el lapso de cumplimiento correspondiente a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, tomando en cuenta desde el día 21-02-2008, fecha desde la cual se encontraba efectivamente privado de su Libertad, terminando como fecha de culminación de la misma para el día 21-10-2010, designando en ese acto al Centro de Formación Integral Cañada II, como establecimiento para el cumplimiento de la sanción decretada, acordando finalmente un acto para el día 15-01-2009, (folios 221 al 226, Pieza I);





TERCERO: En fecha 31-10-08, se recibe por ante este Juzgado, comunicación numero 1085, de fecha 07-10-2008, mediante el cual, remite informe integral, relacionado al cumplimiento de la medida privativa de libertad impuesta al joven sancionado, (Folios 275 al 286, Pieza I);
CUARTO: En fecha 13-01-2009, se reciben comunicaciones numero 1239 y 1240, mediante las cuales remiten informes evolutivos, correspondiente a la sanción impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de los meses de Agosto del año 2008 a Enero del año 2009, (Folios 318 al 333, Pieza II);
QUINTO: En fecha 15-01-2009, se revisa la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al joven sancionado, acordando en tal oportunidad MANTENER la misma, y en consecuencia el reingreso del joven al Centro de reclusión, y un nuevo acto para el día 15-07-2009, (Folios 348 al 358, Pieza II);
SEXTO: En fecha 15-07-2009, se reciben comunicaciones números 1556 y 1635, mediante las cuales remiten informes evolutivos, correspondiente a la sanción impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de los meses de Febrero a Junio del año 2009, (Folios 464 al 480, Pieza II);
SEPTIMO: En fecha 15-07-2009, se difiere el acto que se encontraba fijado para, la referida fecha en virtud de la incomparecencia de la DEFENSA PRIVADA, fijando en consecuencia nueva oportunidad para el día 17-07-2009, (Folios 181 al 182);
OCTAVO: En fecha 17-07-2009, se revisa nuevamente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando en tal oportunidad MANTENER la misma, por cuanto para la referida fecha se hacia necesaria la confrontación de los informes evolutivos constantes en actas, hasta los restados de una nueva evaluación, acordando una nueva oportunidad para el día 20-01-2010, (folios 488 al 502, Pieza II);
NOVENO: En fecha 20-01-2010, se reciben comunicaciones números 1936 y 028, mediante las cuales remiten informes evolutivos, correspondiente a la sanción impuesta, de los periodos de evaluación correspondientes a los meses de Agosto a Enero del año 2010, (Folios 577 al 595, Pieza II);
DECIMO: En fecha 20-01-2010, se revisa nuevamente la sanción de PRIVACION DE LIEBRATD, acordando en tal oportunidad, la SUSTITUCION de la misma, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, siendo este el lapso restante para el cumplimiento de la sanción originalmente decretada, designando al departamento de Trabajo Social, como ente capacitado para la vigilancia del joven en el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y comisionando al Departamento de psicología, a los fines de continuar con el abordaje del sancionado, ordenando en consecuencia el EGRESO del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del Centro de Formación Integral Cañada II, y acordando finalmente un nuevo acto para el día 07-07-2010, a los fines de revisar el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, (Folios 604 al 609, Pieza II);
UNDECIMO: En fecha 07-07-2010 se reciben comunicación numero 01174 proveniente del departamento de Trabajo Social, mediante el cual informan a este juzgado que el joven sancionado compareció por ante ese departamento en fecha 10-03-2010, en la cual se le emito nota de comparecencia para el día 29-03-2010, a la cual no compareció, sin que hasta la refererida fecha se apersonara por ante ese Servicio, de igual forma comunicaciones números 256 y 262-10, de fechas 29-06-2010, y 01-07-2010, provenientes del departamento de Psicología, mediante el cual informan a este juzgado para las referidas fechas el joven sancionado, se había apersonado por antes ese servicio motivo por el cual no habían remitido los respectivos informes, así mismo se difiere el acto que se encontraba fijado para la referida fecha en virtud de la incomparecencia del sancionado, aun cuando se encontraba debidamente notificado del mismo, motivo por el cual se acuerda prescindir del acto fijando y en consecuencia se fija un acto por incumplimiento para el día 19-07-2010, (folios 619 al 623, Pieza II);
DUODECIMO: En fecha 19-07-2010, el joven sancionado es declarado en REBELDIA, en virtud de su incomparecencia, a los actos fijados por este órgano jurisdiccional, ordenando en consecuencia Localización del joven, comisionando para tal fin al Departamento Policial Puma Sur de la Policía Regional del estado Zulia, (Folios 634 al 637);
DECIMO TERCERO: En fecha 28-09-2010, se recibe comunicación numero 382-10, proveniente del departamento de Psicología, mediante el cual informan a este juzgado, que para la referida fecha el joven no se había apersonado por ante ese servicio, (Folio 639, Pieza II); Y





DECIMO CUARTO: En fecha 18-11-2010, se recibe comunicación proveniente del departamento de Psicología, mediante el cual informan a este juzgado, que para la referida fecha el joven no se había apersonado por ante ese servicio, razón por la cual no fue posible dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado y en consecuencia dicho servicio procedio a cerrar la causa seguida por ante ese departamento, (Folio 041, Pieza II);

Ahora bien, en el día de hoy comparece ante este juzgado el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acompañado de un alguacil adscrito a este circuito judicial penal, que le fue designado por el juzgado primero de control de la sección adolescentes, por cuanto el joven sancionado antes mencionado, Compareció a la audiencia preliminar que se le sigue por dicho tribunal al joven antes mencionado, dicha información fue suministrada por la secretaria del juzgado primero de Control especializado, a la secretaria de este Tribunal, y en consecuencia al encontrarse presentes las partes intervinientes y el joven sancionado, se procedio a resolver en relación a su citación jurídica por ante este Juzgado, en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, se otorgó el derecho de palabra al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a su defensor, par que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra, y en tal sentido exponga las razones de su incumplimiento, siendo impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: ““Yo me mude porque donde vivía no conseguía trabajo, y yo tengo una mujer y dentro de poco voy a tener una hija, pero yo me estaba portando bien, pero tenia que trabajar para poder ayudar a mi mama y mantener a mi familia, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien manifestó que su defendido fue condenado a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, y que la referida medida fue sustituida por las de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, al restarle el lapso de NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, y que mediante resolución de fecha 19-07-2010, fue declarado en REBELDIA, por lo que tomando en cuenta, a partir de la fecha de la imposición de las referidas sanciones, las misma se encontraban se encontraban evidentemente prescritas, de conformidad a lo establecido en el articulo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando en razón a ello se decretase el CESE las mismas por haber transcurrido el lapso para su PRESCRIPCION, y se le expidiese copia certificada de la decisión que tomare el juzgado

Al momento de su intervención, el MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó que si bien era cierto el lapso de cumplimiento restante por el cual fueron impuestas las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, era de NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, no es menos cierto que fueron decretadas como consecuencia de una sustitución de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y en consecuencia no resultaba procedente la prescripción de las misma por cuanto debía tomarse en cuenta dicho lapso mas la mitad para, que aperar la prescripción, y que de igual forma el joven sancionado, no aporto elementos probatorios idóneos para justificar el incumpliendo de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, solicitando al Tribunal se sirva acordar por ser lo procedente en derecho la revocatoria de la medida sancionatoria indicada, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso que el Tribunal considere, y se le expidiese copia certificada de la decisión que el tribunal tomara.

Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 93, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .establece:

Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ... b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico;...”



Cuando, como ciudadano de la República, se desconocen los deberes que se tienen, infringiéndose el orden jurídico, entra el derecho penal para sancionar esa conducta tipificada en la ley como delito o falta, todo lo cual se somete a un procedimiento rodeado de garantías constitucionales, legales, y procesales, que establecerá la participación y por ende, responsabilidad penal de un ciudadano en un determinado hecho, y una vez que se ha culminado con esas instancias, que constituyen la investigación y juzgamiento, se pasa a la
última fase de ese proceso, que tiene por objeto hacer que se cumpla lo ordenado en el fallo. Esta fase está a cargo, también de un órgano jurisdiccional, pero, en funciones de Ejecución, que en la jurisdicción especializada, tiene como finalidad velar por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por la ley, esto es, lograr el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, (artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerciendo el control del cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas mediante sentencia firme a los adolescentes, con el propósito de lograr la finalidad educativa, para evitar que el joven reincida en conductas transgresoras de la ley, lo cual no es posible si éste no asume la obligación de contribuir en su proceso educativo, de manera tal, que teniendo el adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derechos sino también de deberes, y como tal tiene obligaciones que cumplir.

Ahora bien, analizados como han sido las exposiciones presentadas por los intervinientes en este proceso, en la audiencia oral realizada, se desprende:

PRIMERO: Que la representación del MINISTERIO PÚBLICO, solicita se declare injustificado el incumplimiento de las sanciones, por parte del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que lo expuesto por el prenombrado, no justifica de manera alguna el incumplimiento de las sanciones, opinión compartida por quien juzga.
SEGUNDO: La DEFENSA del sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), solicita el CESE de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido para operar la PRESCIRPCION; y
TERCERO: El joven sancionado expuso: “Yo me mude porque donde vivía no conseguía trabajo, y yo tengo una mujer y dentro de poco voy a tener una hija, pero yo me estaba portando bien, pero tenía que trabajar para poder ayudar a mi mama y mantener a mi familia, es todo”

Ahora bien en relación a la solicitud de PRESCRIPCION de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se hace necesario considerar lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 616.- Prescripción de las sanciones.

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o DESDE LA FECHA EN QUE SE COMPRUEBE QUE COMENZÓ EL INCUMPLIMIENTO”(Subrayado del Tribunal)

Se observa de las actas que conforman el Presente asunto, que tal y como fue expuesto por la DEFENSA PUBLICA, el lapso por el cual fueron impuestas las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, es de NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, sin embargo la imposición de estas se debió a la SUSTITUCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual fue decretada mediante sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y siendo que el lapso de NUEVE (09) MESES, Y UN (01) DIA, forma parte, de este, siendo en su momento el restante del cumplimiento de la sanción originalmente
impuesta, debe en tal sentido Considera quien juzga y de conformidad a lo establecido en el artículo 616 de la prenombrada Ley Especial, que debe tomarse el lapso de CUATRO (04) AÑOS, al ser este término igual al ordenado para cumplirla la sanción de PRIVACION DE
LIBERTAD, más la mitad, y computando a partir, del día 29-03-2010, fecha en la cual inicio el







incumplimiento de las sanciones impuestas, hasta la presente solo ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, y en consecuencia se encuentra este juzgado en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a las sanciones decretadas, al no encontrarse PRESCRITAS las mismas.

Considerada como ha sido la solicitud de la DEFENSA PUBLICA, y al encontrarse no encontrarse prescritas las sanciones decretadas debe este juzgado realizar algunas consideraciones previo a la declaratoria de Justificación o no de las sanciones decretadas, y en
consecuencia se observa, que la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Consiste en: ”….. la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas….”, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la prenombrada Ley Especial consiste en: “…otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”. Ahora bien ambas sanciones fueron impuestas, mediante resolución dictada en fecha 20-01-2010, como un medio alternativo al cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuese decretada mediante sentencia condenatoria, oportunidad en la cual se determinaron como las obligaciones inmersas en la sanción de imposición de reglas de conducta las de: 1) La Prohibición de involucrarse en la comisión de otro hecho punible; 2) La Prohibición de Portar algún tipo de arma; 3) La prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal; 4) La obligación de asistir a los actos del proceso; 5) La obligación de someterse a tratamiento psicológico ante el Departamento de Psicología de los Servicios auxiliares de la L.O.P.N.N.A; 6) La obligación de incursionar en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar la respectiva constancia de estudio o trabajo; 7) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 8) La Prohibición de Comunicase con la víctima y sus familiares, y se designo como ente Capacitado para la vigilancia de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, al Departamento de Trabajo Social.

Ahora bien al revisar el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y desglosar las obligaciones que le fueron impuestas se puede constatar en relación a la primera, que el mismo se apersono a este juzgado en la presente fecha, al ser instado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional en el cual se le sigue otro asunto, por la comisión de otro hecho delictivo, siendo esta una causal de revocatoria, e imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en cuanto al numeral tercero, el sancionado violo tal obligación, relativa a “la prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal”, como se evidencia de su exposición en el acto realizado, al manifestar su cambio de residencia, como consta en acta que antecede, sin la debida autorización de este Juzgado, y aun dicho acto pudo haber sido realizado en una oportunidad anterior, sin embargo dicha manifestación no fue efectuada, y en consecuencia no pudo haber emitido este juzgado el pronunciamiento respectivo en relación a una declinatoria de competencia, en relación al numeral quinto, se observa de las actas que conforman el presente asunto comunicaciones números 256, 262, 382-10, y 647-10, de fechas 29-07-2010, 01-07-2010, 21-09-2010 y 12-11-2010, provenientes del departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Lopnna, mediante las cuales informan a este juzgado que el joven sancionado no se había apersonado por ante ese servicio motivo por el cual imposibilitaba, la remisión de los respectivas evaluaciones Psicológicas, y en la concerniente al numeral sexto de las obligaciones, se observar que aun cuando no se estableció el lapso para la consignación de dicho recaudo, el joven hasta la presente no lo ha presentado. En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consta en actas comunicación numero 01174, de fecha 30-06-2010, del ente designado para la vigilancia de dicha sanción, mediante la cual informan a este juzgado que el asiste por ante 10-03-2010, fecha esta posterior a la establecida para el inicio de la referida sanción, en la cual se le extiende nota de comparecencia para el día 29-03-2010, servicio por el cual hasta la presente no se ha apersonado nuevamente.

Al analizar la exposición del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se puede destacar, que se está en presencia de un proceso penal consecuencia de un cambio de





paradigma, y que tiene como finalidad que el ahora joven adulto asuma la responsabilidad de sus actos, y realice una labor constructiva en la sociedad que requiere de ciudadanos bien
formados, que durante el período que ha transcurrido le ha sido explicado claramente, las consecuencias del incumplimiento, de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que se le proporcionaron oportunidades para lograr la finalidad de las medidas, y la oportunidad de culminar la condena impuesta con el cumplimiento de obligaciones que ameritaran la PRIVACION DE LIBERTAD, así como la oportunidad de demostrar con elementos probatorios fehacientes los motivos que justificaran el incumplimiento de las medidas sancionatorias aplicadas en su contra, sin embargo lo alegado en la audiencia oral y reservada, por el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se considera insuficiente para justificar, su evasión del presente proceso, inobservancia y falta de compromiso con el Estado, con la sociedad, y con él mismo, en su condición de ciudadano sancionado; y, que de igual forma analizadas como han sido las exposiciones anteriores, trae como consecuencia que se declare injustificado el incumplimiento de las sanciones, por cuanto en la audiencia oral y reservada realizada no demostró causa alguna que justificara dicha inobservancia, ya que fue llamado en varias oportunidades para observarle su comportamiento, haciendo caso omiso a dicha advertencia, lo que hace concluir el desinterés del mismo en su proceso educativo, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo tanto, comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado de las medidas sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y al no cumplir éstas con sus objetivos, lo procedente es sustituirla, y en su lugar decretar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem, la cual se cumplirá por el lapso de UN (01) MES, contado a partir de la presente fecha, y la cual deberá cumplir hasta el día DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), tomando en cuenta la capacidad que tiene para responder por sus actos y cumplir con la sanción, la no-demostración de esfuerzo alguno para asumir su responsabilidad durante el lapso transcurrido, por cuanto el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue advertido de las consecuencias jurídicas que tiene como efecto el incumplimiento de la medida sancionatoria, medida de último recurso, que para el caso de INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO de la sanción no privativa de libertad, dispone en forma facultativa, el artículo y ley especial en comento, que establece:

“Artículo 628. Privación de Libertad.
...Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:...
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;...”

En tal sentido, impuesta la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se dispone que la misma se cumplirá en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO “AREA PROCENIL”, ubicada en esta ciudad, designándose al Equipo Técnico de dicho centro de internamiento, para realizar el seguimiento correspondiente al sancionado de autos, durante el lapso de privación de libertad impuesto, Y ASÍ SE DECLARA

En aspecto, se observa que en fecha 19-07-2010, el joven sancionado es decretado en REBELDIA, en virtud de su incomparecencia a los actos convocados por este Órgano Jurisdiccional, y siendo que el objetivo de la misma es la ubicación de los jóvenes sancionados, al apersonarse el mismo a la sede de este juzgado en la presente fecha, en tal sentido es necesario emitir el pronunciamiento respectivo en relación al CESE de la misma, Y ASÍ SE DETERMINA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el MINISTERIO PUBLICO, NEGANDO el pedimento de la DEFENSA PUBLICA y en
consecuencia, SE DETERMINA INJUSTIFICADO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA,

contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YESSICA MARIA LUGO CHARIS y de la PANADERIA MI ESPERANZA; SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de la FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia SE REVOCAN LAS SANCIÓNES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo, artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) MES, la cual deberá cumplir hasta el día DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011); TERCERO: SE ACUERDA EL REINGRESO del joven a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO “AREA PROCENIL”, a quien se acuerda oficiar participando de lo acordado; Y CUARTO: SE DECERTA EL CESE de la REBELDIA dictada en fecha 19-07-2010, al joven sancionado, Y ASÍ SE DECIDE.
OFICIESE a los departamentos de Trabajo social y Psicología, participando de lo decidido, y al departamento Policial Puma Sur participando de lo decidido.
Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, en el acto realizado en esta misma fecha.
Expídanse las copias solicitadas, Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha la presente decisión, se registró bajo el Número 368-11, se certificaron las copias, y se archivó.



LA SECRETARIA

ABG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO













Causa 1E-1464-08
NCP/Reinier





REPÚBLICA BOLIVARI