REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 11 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: REVISIÓN de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA PUBLICA: JIMMY GONZALEZ
VÍCTIMA: MAXSON MCKOLLY MORELO MOLERO
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

Encontrándose en la oportunidad legal, prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este órgano jurisdiccional a REVISAR de oficio, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA E LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 626 y 624, ejusdem, decretada al joven de autos, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesario convocar audiencia oral y reservada para resolver, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia, para decidir se observa:

PRIMERO: En fecha 04-08-2010, el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MAXSON MCKOLLY MORELO MOLERO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, acordando la remisión del presente asunto mediante auto dictado en fecha 07-11-2006, siendo recibida en este órgano jurisdiccional en fecha 27-11-2006;
SEGUNDO: En fecha 17-09-2010, se ejecuta el referido fallo, y procede a computar el lapso de cumplimiento de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijandose oportunidad para la revisión de las referidas sanciones para el dia 18-10-2010 en el cual mediante acto se le impone de las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA.
TERCERO: En fecha 25-01-2011 y 25-02-2011 comunicaciones signadas con los numero 077-11 del Departamento de Trabajo Social y 191-11 del departamento de Psicología.

Ahora bien se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe darse cumplimiento a la revisión periódica de las medidas sancionatorias, como oficio atribuido a este juzgado, no necesariamente a ser revisada en audiencia oral y reservada, como inicialmente fue acordado, por cuanto ello es función de este juzgado, y en ese sentido, procede quien juzga, a emitir el pronunciamiento respectivo, y en consecuencia:

Se observa que se determinaron como las obligaciones para la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes: 1.- Continuar inmerso en el área académica o laboral, consignando la constancia correspondiente, CADA TRES (03) MESES; 2.- No acercarse a la victima ni por si ni por terceras personas; 3.- No portar ningún tipo de arma, ni objetos que simulen serlo; 4.- La obligación de asistir por ante el DEPARTAMENTO DE PSICOLOGÍA de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se le practique evaluación y se informe si el prenombrado joven amerita tratamiento psicológico; 5.- La prohibición de cambiar de residencia, sin la Autorización del Tribunal; 6.- No verse involucrado en ningún hecho punible; y, 7.- La Obligación de presentarse por ante este Tribunal el ultimo VIERNES de cada mes en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y, tres horas de la tarde, (03:00 pm), ahora bien se observa que constan en actas constancia de Trabajo emitida por el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en su carácter de Coordinadora del Centro de Capacitación Laboral Angel de la Guardia, la cual riela al folio 153, Pieza I, del presente asunto. Ahora en relación a la presentaciones por ante este Juzgado se observa el fiel cumplimiento por parte del joven sancionado a esta obligación, como consta en el control de presentaciones llevado por este juzgado, (pagina 91) por lo que en tal sentido la misma ha cumplido con su finalidad, al crear en el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), un pensamiento de responsabilidad hacia las obligaciones que como sancionado le fueron impuestas, por lo que continuar con la referida obligación resultaría perjudicial en la evolución del prenombrado joven, y en consecuencia considera quien juzga que deber EXONERARSE al joven de la prenombrada obligación.

De igual forma se observa que constan en actas INFOME PSICOLOGICO DE EVOLUCION, suscrito por la ciudadana SUSANA CARDENAS, en su carácter de Psicóloga adscrita al área Psicología del Equipo Multidiciplinario de los Servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende de entre otras palabras lo siguiente: “Se trata de joven adolescente de 16 años y 02 meses de edad cronológica, alto de estatura (1,86 mts.) y contextura promedio; Vestido acorde a su género de edad, aseado y con adecuado arreglo personal. En relación a su conducta, se mostró comunicativo, receptivo, respetuoso y colaborador con la situación de entrevista. Sociable y abierto a la auto descripción. Al examen mental, se aprecio orientado, atento, viril y lucido. Mostró conversador y espontáneo. Con respecto a las relaciones familiares, el joven refiere que siempre ha vivido en el hogar de la abuela materna y que quienes han criado a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fueron su abuela y su mamá, nunca ha recibido el apoyo económico de su padre. Actualmente se muestra, mas ecuánime y canalizando adecuadamente sus pulsiones internas, evidenciado una evolución psicológica positiva durante este periodo.

De igual forma consta en las actas que con forman el presente asunto, informe proveniente del área de Trabajo Social, del Equipo multidiciplinario de los Servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ente designado para la vigilancia de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, del cual se desprende de entre otras palabras lo siguiente:

“Me dirijo a usted a fin de remitirle información relativa al joven adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a quien le fuese aplicada la sanción de Libertad Asistida, en la causa signada bajo el N.- 1E-2036-10, el cual informan: Ha acudido PUNTUALMENTE a las entrevistas pautadas, siendo atendido por quien suscribe, la cual le he brindado orientaciones pertinentes de cumplir la sanción impuesta por ese Tribunal a su cargo…”

En tal sentido, siendo que la finalidad de revisar las medidas sancionatorias es conocer los efectos que las mismas tienen sobre el sancionado, en el presente caso, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ha sido favorable para el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que éste ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichas sanciones, como se observa de lo arriba expuesto, y vista la conducta asumida por el prenombrado joven, se hace necesario el mantenimiento de las medidas impuestas, al considerar que las mismas resultan idóneas para el nombrado sancionado, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: MANTENER las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MAXSON MCKOLLY MORELO MOLERO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, al considerar que la referida medida están proporcionando los efectos esperados en el mencionado joven, por cuanto su evolución durante el cumplimiento de las mismas ha sido y se mantiene en forma positiva, Asimismo se acuerda fijar nuevamente Revisión de la sanción para el dia 18-10-2011. Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a las PARTES INTERVINIENTES en este proceso y al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),, del contenido de la decisión dictada.
OFICIESE al área de Trabajo Social del equipo Multidiciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CÚMPLASE.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO




En la misma fecha se registró bajo el número 363-11, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO