REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000289
ASUNTO : VP11-D-2010-000289
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO Y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIARES) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADA: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA),
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
VICTIMAS: Ciudadano ARTHURO JOSÉ AZUAJE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.084.231, domiciliado en la calle Impulso, casa N.127, sector Ambrosio, a diez casas de la Panadería IL CASTELO, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia; y EL ESTADO VENEZOLANO. SECRETARIA: ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLES
Revisadas como han sido las actuaciones, relacionadas con la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), acusada en el presente asunto por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometidos en perjuicio del ciudadano ARTHURO JOSÉ AZUAJE GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, se observa que en fecha 25/04/2010, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito dirigido a este Tribunal por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en la persona del Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, mediante el cual se solicitó la fijación de una prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva, dictada en fecha 29/12/2011 a la joven antes nombrada, en base a la argumentación plasmada en dicho escrito, invocando a tal fin el contenido de los artículos 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 90 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en tal sentido, este órgano jurisdiccional acordó resolver dicha solicitud el día 29/04/2011, siendo ésta la oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la depuración judicial de escabinos y constitución del tribunal mixto, la cual fue diferida para el día viernes 13/05/2011, a las 09:30 a.m., según consta en el acta levantada al efecto (folios 220 y 221); razón por la cual, es necesario dar respuesta a lo pedido; evidenciándose igualmente que con posterioridad a dicho diferimiento, se recibió escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte de la Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Penal Segunda, en su condición de defensora de la joven de autos, requiriendo la declaratoria sin lugar de la petición fiscal y el decaimiento de la medida de prisión preventiva, sustituyéndola por una de las obligaciones establecidas en los literales “b”, “c”, “d”, “e”, o “f” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en base a lo argumentado en dicho escrito, y con fundamento en el artículo 581, parágrafo segundo de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como 548 y 37 ejusdem, 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 243 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En tal sentido, este Tribunal, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 546 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede de seguidas a dar respuesta a las solicitudes efectuadas en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERO
Previa revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, ha podido observar este órgano jurisdiccional lo siguiente:
Que en fecha 29/12/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, durante las labores de guardia respectivas, recibió actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la jurisdicción penal ordinaria, en virtud de la declinatoria de competencia pronunciada por ese despacho, en relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (actualmente mayor de edad), convocándose como consecuencia de ello a la celebración de audiencia oral, la cual tuvo lugar en la fecha indicada, con la presencia de los representantes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público y de la Defensoría Pública Penal Segunda, acordándose en dicha oportunidad el procedimiento abreviado previsto en el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y decretándose la medida de prisión preventiva a dicha joven, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la mencionada Ley (folios 21, 22 y 23);
Que en fecha 18/01/2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, dictando auto en el cual se ordenó la fijación del juicio oral correspondiente, y la emisión de los actos de comunicación a tal fin (folios 33 y 34);
Que en fecha 31/01/2011, este Juzgado en funciones de Juicio, levantó acta para dejar constancia del diferimiento del juicio oral y reservado, ordenándose constituir el Tribunal en forma mixta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que en la acusación fiscal se solicitó como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 del señalado instrumento legal (folios 117 y 118);
Que en fecha 08/02/2011, la Fiscalía 38° del Ministerio Público interpuso recurso de apelación con respecto a la decisión de este órgano jurisdiccional para la constitución del Tribunal en forma mixta, (folios 01 al 13, ambos inclusive Cuaderno Separado), siendo éste resuelto en fecha 25/02/2011, mediante Resolución N.016-11, emitida por la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarándose dicho recurso inadmisible por ininpugnable, y ordenando la remisión de las actuaciones correspondientes al Tribunal de origen (folios 38 al 42 Cuaderno separado);
Que en fecha 16/03/2011, el ciudadano ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, actuando en su condición de Juez Suplente de este Tribunal en funciones de Juicio, se inhibió de conocer del presente asunto, (folios 174, 175 y 176), declarándose Con Lugar dicha inhibición por la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N.024-11, de fecha 28/03/2011, ordenándose la remisión de las actuaciones para su distribución a otro Juez en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes, extensión Cabimas (folios 189 al 199, ambos inclusive).
Que en fecha 14/04/2011, la ciudadana DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, Juez titular a cargo de este Tribunal, desde el día 11/04/2011, se avocó al conocimiento del presente asunto, por no tener impedimento alguno para ello, fijando la oportunidad para celebrar los actos procesales pendientes, y ordenando la notificación del Ministerio Público y de la Defensa en relación a dicho avocamiento (folios 187 y 188);
Que en fecha 29/04/2011, este órgano jurisdiccional levantó acta para dejar constancia del diferimiento del acto de depuración judicial de escabinos y constitución del tribunal mixto, fijando como nueva oportunidad para su realización el día viernes 13/05/2011, a las 09:30 a.m., indicando que la petición fiscal tendente a la prórroga de la medida de prisión preventiva acordada a la adolescente de autos, se resolvería por auto separado (folios 220 y 221).
SEGUNDO
Ahora bien, atendiendo a lo observado en el particular que antecede, y vistas las solicitudes efectuadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, resulta útil destacar que la normativa que regula la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, se observa que el legislador estableció los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, regulando como tiempo máximo de su duración el lapso de tres (03) meses, y las consecuencias que se derivan del transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar; estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
Sobre el particular, en doctrina Llobet Rodríguez, Javier (2002), señaló lo siguiente:
“El establecimiento de límites a la duración de la detención provisional no es la consecuencia de la presunción de inocencia, sino del principio de proporcionalidad en relación con el de aceleramiento procesal, expresión de la exigencia de justicia pronta. Una detención provisional de larga duración no se convierte en un tipo de pena de prisión mientras cumpla una función de aseguramiento procesal. Cuando la detención provisional dura más allá de lo razonable, lo que se quebranta es el principio de proporcionalidad, con lo cual aquella se convierte en inadmisible”.
(Obra: La Detención Provisional en la Justicia Penal Juvenil, en Derecho Penal Juvenil. ILANUD. Servicio Alemán de Intercambio Académico. Imprenta y Litografía Mundo Gráfico de San José. Costa Rica. 2002).
TERCERO
En base a lo expuesto, y obrando en armonía con el precepto legal antes citado, este órgano jurisdiccional debe verificar si las circunstancias fácticas derivadas del tiempo de duración de la prisión preventiva decretada en su oportunidad a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) han operado en el presente asunto penal, en atención al supuesto previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, corroborándose al respecto que dicha medida fue impuesta en fecha 29/12/2010 por este órgano jurisdiccional, al celebrar audiencia oral respecto a dicha adolescente, debido a la declinatoria de competencia decretada por uno de los Juzgados de Control de la jurisdicción penal ordinaria, en la cual igualmente se acordó el procedimiento abreviado previsto en el artículo 557 de dicha Ley.
Por manera que, frente a lo dispuesto en el citado artículo 581 de la Ley especial que regula la materia, y considerando la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, para la fijación de una prórroga de la medida cautelar, deben tenerse en cuenta las disposiciones que en materia procesal penal, tanto ordinaria como especializada, regulan la privación de libertad como medida de coerción, resultando oportuno destacar las siguientes:
Artículo 9 (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). Afirmación de la libertad.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Artículo 247 (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). Interpretación Restrictiva.
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Artículo 548 (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Excepcionalidad de la privación de libertad.
“Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente”.
En atención al contenido de dichas normas, se observa que el legislador procuró, tanto en el proceso penal de adultos como en el de adolescentes, la interpretación restrictiva de aquellas disposiciones que restrinjan la libertad o limiten las facultades del procesado, y con base en esta premisa el intérprete de la norma debe considerar todas las peticiones tendentes a extender los lapsos dispuestos para la privación de libertad en forma cautelar. Al respecto, determina quien decide que la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se encuentra sometida a la medida de prisión preventiva desde el día 29/12/2010, en base a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control; y en razón de ello, el lapso de tres (03) meses establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 contenido en la Ley Especial, debe computarse desde la fecha señalada, es decir, desde el 29/12/2010, verificándose en consecuencia que el mismo se cumplió efectivamente el día 29/03/2011, por lo que, a la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso legal dispuesto en el artículo 581, parágrafo segundo de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De igual forma, se evidencia que el juicio oral fijado en relación a la joven acusada aún no se ha iniciado, lo cual no ha obedecido a causas atribuibles a la misma, sino a la imposibilidad para constituir el Tribunal con escabinos, circunstancia ésta que condujo a efectuar un sorteo extraordinario, a los fines de posibilitar dicha actuación; estando previsto para el día viernes trece (13) de mayo de 2011, el acto de depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal Mixto.
En tal sentido, frente al tiempo transcurrido desde el decreto de la medida de prisión preventiva en el presente asunto, considerando que hasta la fecha no ha habido sentencia en relación a la joven de autos, y como quiera que las normas que rigen la privación de libertad durante el proceso penal deben ser interpretadas en forma restrictiva, se estima que lo procedente en derecho es hacer cesar dicha medida, y no extender la misma, puesto que tal pretensión no se ajusta al contenido del parágrafo segundo del artículo 581 contenido en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, enmarcado en las normas generales contenidas en los citados artículos 9 y 247 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y 548 de dicha Ley; y en consecuencia, es procedente en Derecho declarar Con Lugar la solicitud formulada por la Defensoría Pública Penal Segunda tendente al cese de la medida cautelar de prisión preventiva, y a la sustitución de ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, en razón de lo cual, se declara Sin Lugar el pedimento efectuado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, orientado a la fijación de prórroga de la mencionada medida de coerción, en base a las razones y fundamentos antes señalados. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa en relación a las medidas cautelares por las cuales podría ser sustituida la prisión preventiva, siendo que en su opinión, sólo procederían a tal fin las obligaciones consagradas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” ó “f” del artículo 582 de dicha Ley, debe advertir quien aquí decide que el legislador claramente dispone que la sustitución de la prisión preventiva se hará por otra medida cautelar, sin excluir ninguna de aquellas que conforman el elenco de las medidas de coerción personal contempladas en dicha norma; y en atención a ello, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), así como el equilibrio entre los derechos de la acusada y su condición de sujeto procesal, este órgano jurisdiccional estima pertinente y ajustado a Derecho decretar a dicha joven la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta a tal fin lo indicado por la Defensa respecto a su domicilio procesal, razón por la cual, dicha obligación deberá cumplirse en la siguiente dirección: avenida Intercomunal, sector Taparito, casa de color blanco S/N, diagonal a la sede del partido COPEI, en jurisdicción del municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, departamento Simón Bolívar, para que se efectúen las labores de vigilancia y control permanentes y se informe semanalmente lo relativo al desarrollo de dicha medida. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, como quiera que la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actualmente se encuentra interna en la Casa de Formación Integral La Guajira, a la orden de este Juzgado, se acuerda su traslado hasta esta sede judicial, el día viernes seis (06) de mayo de 2011, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de imponerla sobre las obligaciones a las cuales estará sometida como consecuencia de la medida impuesta, oficiando a tal fin tanto al referido centro de internamiento, así como al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, departamento Delicias, Unidad de Traslados Especiales, a los fines de la comparecencia de la joven de autos; e igualmente, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, departamento Simón Bolívar, a los efectos del traslado de la misma desde este Juzgado hasta su domicilio procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, para a la fijación de prórroga de la medida de prisión preventiva; II.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensoría Pública Penal Segunda para el cese de la medida cautelar de prisión preventiva, y la sustitución de ésta por otra medida cautelar; III.- Se decreta LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA A LA JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplirse en el domicilio ubicado en la avenida Intercomunal, sector Taparito, casa de color blanco S/N, diagonal a la sede del partido COPEI, en jurisdicción del municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL LA GUAJIRA; III.- Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, departamento delicias (Unidad de traslados especiales) requiriendo que efectúen las labores de traslado de la joven acusada hasta sede judicial en fecha 06/05/2011, a los fines de imponerla de las obligaciones derivadas de la medida cautelar impuesta; IV.- Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, a los efectos del traslado de la misma desde este Juzgado hasta su domicilio procesal, comisionando a dicho organismo para realizar las labores de vigilancia y control en cuanto al cumplimiento de la medida impuesta, e instruyéndole para que se informe semanalmente al Tribunal lo conducente; V.- Librar oficio a la Dirección de la Casa de Formación Integral La Guajira, participando lo acordado, para el debido conocimiento de la institución, a los fines pertinentes; y VI.- Notificar sobre lo decidido a la Defensoría Pública Penal Segunda e igualmente a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a los fines de Ley. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALES
Se registró la decisión quedando asentada en el Libro de Decisiones Interlocutorias bajo el número 003-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ