LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: 1U-452-11
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 09/01/1995, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.456.847, hijo de MARISOL HERNANDEZ y de JUVENAL MARIMON, manifestó haber estudiado hasta 4to año y actualmente trabaja como chichero, residenciado en el Barrio Manuel Guanipa Amado, calle 53B, Casa N° 102-40, al fondo del Colegio Idelma del Morales, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0414-6213878/0416-0643375
VICTIMA: FRANKLIN ALBERTO QUINTERO y PEDRO JOSE GONZALEZ.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RENE SELIN MARTINEZ
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el Juez profesional antes de aperturar el debate le indica a las partes sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el Tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Privada que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación Fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscalía Especializada Trigésimo Primera del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:
“…Presento formalmente acusación y la consigno constante de NUEVE(09) folios útiles, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º del Código Penal, 455º Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem y, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO Y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276º ambos del Código Penal, y artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien en fecha veintidós de abril del año dos mil once, siendo aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, mientras el ciudadano GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO, transitaba por la Urbanización Los Mangos, corredor cujicito, parroquia Idelfonso Vásquez de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el mismo fue interceptado por un ciudadano y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) le apuntaron con un arma de fuego y le solicitaron les entregara todas sus pertenencias, por lo que la victima se vio en la obligación ante tales amenazas, de entregarle dos teléfonos celulares el primero marca BlackBerry, modelo 9700, serial IMG 3573360039514002, y otro marca Motorola, modelo w6, serial IMG 353982021163243, así como también, le despojaron de un par zapatos deportivos marca Runny, color negro, que portaba en ese momento, seguidamente el ciudadano GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO observa a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes le informa lo sucedido, por lo que la comisión policial realizo un patrullaje por la zona logrando dar captura a los dos ciudadanos, incluido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que la comisión policial procedió a aprehenderlo, a quien además luego de realizarle una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada una arma de fuego calibre 22 mm, tipo pistola, signada con un numero en la parte inferior de la empuñadura 409210 color niquelado, cacha de color negra, sin cartuchos, utilizada para amenazar a la víctima.”
Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándoles de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales les acusaba la Fiscal del Ministerio Público y expresando lo siguiente :
“SI, YO ADMITO MIS HECHOS, y quiero decir al Tribunal que yo estaba esperando al primo mío para que nos fuéramos para que el tío de nosotros Rigoberto, que se llama Luís Manuel de ahí nos fuimos para que el tío de nosotros, y ahí estábamos conversando con unos amigos y primos y de ahí nos estábamos tomando unas cervezas y yo me puse a hablar con una de las morochas, ya era tarde ya y me quise ir y le dije a mi primo que nos fuéramos y me dijo que el se iba a quedar, de ahí yo me fui adelante y el se quedo, yo me fui y ya iba por los planazos y por el CDI de los Mangos fue que yo vi al chamo y tenia un celular en las manos y yo iba atrás de él, y el me vio y comenzó a caminar mas rápido y yo comencé a correr, lo agarre y le dije que se parara, yo saque la pistola y le dije que se parara, pero la pistola no tenia balas, no lo toque, no le pegue no le hice nada, solo le pedí el celular y las gomas, y de ahí le dije que se quedara quieto mientras yo corría, de ahí cruce por el CDI de los mangos para irme para mi casa, de ahí me encontré a mi primo Luís Manuel y le dije que corriera y me estaba preguntando que por que? y yo le dije que corriera por que yo había quitado un celular y el me pregunto si era embuste o algo y yo le mostré el celular y las gomas, seguimos caminando rápido y ya íbamos llegando a la casa cuando llego una comisión de la Guardia Nacional, nos arrestaron y encontraron los celulares y todo”.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente:
“siendo la oportunidad procesal para admitir los hechos, solicito al Tribunal imponga la sanción correspondiente, y previo estudio sea aplicada una sanción acorde según lo establecido en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos momentos estamos viviendo falta de valores y la delincuencia este desatada cosa que me ha traído problemas hasta familiares por mi trabajo, sobre todo en la parte penal, que hay que darle una oportunidad a las personas, mas aquí que son menores, para que se reinserten a la sociedad, ya que los centros no están logrando su cometido, mi representado cometió el hecho quizás por presión económica ya que estaba estudiando y se enamora de una muchacha y la embaraza, por eso deja sus estudios y comienza a trabajar para ayudar a su familia y a su señora, entro la época de Semana Santa y se pararon ya que vendía chicha, ahí esta el dueño su jefe, que puede dar fe de lo que estoy diciendo, el dueño del negocio de chicha, se paro el trabajo y en ese estado de desesperación hizo el hecho, espero que considere esta situación, ya que esta dispuesto a enmendar su conducta, ayúdelo para que siga estudiando y que su libertad sea asistida, o si es posible que ayude a la comunidad en ciertas labores, y con relación a la victima esta dispuesto a enmendarle el daño y fue con una pistola vieja no tenia arma y por ultimo solicito copia certificada de la presente acta. Por ultimo solicito Copias Certificadas de la presente acta”.
Se dejó constancia de que no se hallaba presente la Victima en el acto, aun cuando estaba debidamente notificada por órgano del Ministerio Público. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha veintidós de abril del año dos mil once, siendo aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, mientras el ciudadano GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO, transitaba por la Urbanización Los Mangos, corredor cujicito, parroquia Idelfonso Vásquez de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el mismo fue interceptado por un ciudadano y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) le apuntaron con un arma de fuego y le solicitaron les entregara todas sus pertenencias, por lo que la victima se vio en la obligación ante tales amenazas, de entregarle dos teléfonos celulares el primero marca BlackBerry, modelo 9700, serial IMG 3573360039514002, y otro marca Motorola, modelo w6, serial IMG 353982021163243, así como también, le despojaron de un par zapatos deportivos marca Runny, color negro, que portaba en ese momento, seguidamente el ciudadano GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO observa a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes le informa lo sucedido, por lo que la comisión policial realizo un patrullaje por la zona logrando dar captura a los dos ciudadanos, incluido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que la comisión policial procedió a aprehenderlo, a quien además luego de realizarle una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada una arma de fuego calibre 22 mm, tipo pistola, signada con un numero en la parte inferior de la empuñadura 409210 color niquelado, cacha de color negra, sin cartuchos, utilizada para amenazar a la víctima.
Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos en fecha Veintidós (22) de abril de 2011, se colige que siendo aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, el ciudadano GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO, transitaba por la Urbanización Los Mangos, corredor cujicito, parroquia Idelfonso Vásquez de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuando fue interceptado por un ciudadano y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quienes le apuntaron con un arma de fuego y le solicitaron les entregara todas sus pertenencias, por lo que la victima se vio en la obligación ante tales amenazas, de entregarle dos teléfonos celulares el primero marca BlackBerry, modelo 9700, serial IMG 3573360039514002, y otro marca Motorola, modelo w6, serial IMG 353982021163243, así como también, le despojaron de un par zapatos deportivos marca Runny, color negro, que portaba en ese momento, seguidamente el ciudadano GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO observa a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes le informa lo sucedido, por lo que la comisión policial realizo un patrullaje por la zona logrando dar captura a los dos ciudadanos, incluido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que la comisión policial procedió a aprehenderlo, a quien además luego de realizarle una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada una arma de fuego calibre 22 mm, tipo pistola, signada con un numero en la parte inferior de la empuñadura 409210 color niquelado, cacha de color negra, sin cartuchos, utilizada para amenazar a la víctima, siendo que sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:
DECLARACION DE EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios
1. Declaración del funcionario S/2DO BRICEÑO NARANJO EZBAY ARNOLDO, para que en su condición de experto físico efectué DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO NRO. CG-PO-LC- LR3-PF-0404, de fecha 14 de Mayo de 2011, de UN ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TIPO PISTOLA, CALIBRE: 22, SIN MARCA VISIBLE, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, Y UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO W6. Estos Testimonios son Pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la experticia al ARMA DE FUEGO Y DE LOS TELEFONOS CELULARES incautada durante el procedimiento policial y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos al adolescente imputado.
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios el TTE. NAME BALZA EDGAR, SM2. DATICA VARGAS JOSE, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes atendieron el hecho denunciado, suscribieron ACTA POLICIAL, quienes declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y el ACTA POLICIAL los cuales tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
2. Declaración testimonial del ciudadano GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.062.753, de 20 años de edad, quien es victima y testigo presencial del hecho suscribió DENUNCIA, en fecha 22 de Abril de 2011, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate, mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242º y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
1. ACTA POLICIAL NRO: CR3-DESUR-SIP: 564, de fecha Maracaibo, 22 de abril de 2011, Quienes suscriben: TTE. NAME BALZA EDGAR, SM2. DATICA VARGAS JOSE, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA del Comando Regional Nro 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela unidad acantonada al final de la avenida guajira. al lado del conjunto residencial la Lagunita y Villa Country, Antiguo Granja Alegría Club, sector las peonías del municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 202 del Código Orgánico Procesal penal vigente y artículo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, cumpliendo instrucciones del ciudadano: Tcnel Fretzer Eduardo Borges Yánez, comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional Nro. 3, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana del día viernes 22 de abril de 2011v nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana enmarcado en el dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE) en. el sector los mangos, de la parroquia Idelfonso Vázquez municipio Maracaibo Estado Zulia. en momentos que se nos acercó un ciudadano identificándose con el nombre de Giovanni de Jesús Moran Atencio, diciéndonos que minutos antes había sido victima de un atraco a mano armada. por dos sujetos, quienes lo hablan despojado de dos teléfonos celulares, seguidamente procedimos a patrullar por los alrededores de la zona. pudiendo avistar a pocos metros dos ciudadanos con las siguientes características: uno de aproximadamente 1,70 metros de estatura, tez morena, cabello corto de color negro quien vestía un pantalón blue Jean y chemise gris con franjas rojas y el otro de aproximadamente 1.60 metros de estatura. tez morena, cabello corto de color negro, quienes vestía un pantalón blue Jean y franela manga larga de color azul con franjas blancas, quien al percatarse de la presencia de la comisión, adoptaron una aptitud de nerviosismo e intentaron retirarse rápidamente del lugar, motivo por el cual se les dio la voz de alto, quienes no acataron la misma, por lo que se produjo una persecución a pie firme logrando su captura a pocos metros del sitio, procediendo el SM2 Datica Vargas José, a informarles que serian objeto de una inspección de persona según lo establecido en el articulo 205 del C.0P.P, detectándole al ciudadano el cual vestía un pantalón blue Jean y franela manga larga de color azul con franela blancas de aproximadamente 160 metros de estatura, tez morena, cabello corto de color negro, a la altura de la cintura sujetando con la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, calibre 22 mm tipo pistola, marca ilegible, seriales limados signada con un numero en la parte inferior de la empuñadura 409210, color niquelado, cacha de color negra, quedando identificado como; (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) titular de la cedula de identidad C.I. V-23.456.847 de 16 años de edad y al otro ciudadano quien vestía pantalón blue Jean y chemise gris con franjas rojas, aproximadamente de 1,70 metros de estatura, tez morena, cabello corto de color negro, al cual le fue incautado dos teléfonos celulares marca blackberry, modelo 9700,serial IMG 3573360039514002, y otro de marca motorola modelo W6, serial IMG 353982021163243, quedando identificado como Luís Manuel Montero Dina, titilar de la cedula de identidad Nro. 25.794.447, de 19 anos de edad seguidamente el SM2. Datica Vargas José, procedió a la ubicación de testigos, no pudiendo contar con ninguna persona motivado a la Hora y a la peligrosidad del lugar en el cual se efectuaba el procedimiento, seguidamente se les informo que serian detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en Código Penal Venezolano y que serian trasladados hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, lugar donde le fueron leídos y explicados sus derechos contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del C.O.P.P, seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con el Abg. HUGO LA ROSA. Fiscal (AUX) Décimo Séptimo del Ministerio Público. en materia de delitos comunes de guardia. con el fin de hacerle del conocimiento del procedimiento practicado, quien giro instrucciones de realizar las respectivas actas y hacerlas llegar a su despacho en el lapso estipulado, y con el Abg. Freddy Ochoa, Fiscal (Aux.) Trigésimo Primero del ministerio Público en materia de responsabilidad penal del adolescente de guardia. con el fin de hacerle del conocimiento del procedimiento practicado, quien giro instrucciones de realizar las respectivas actas y hacerlas llegar a su despacho en el lapso estipulado, en cuanto al ciudadano; Luís Manuel Montero Medina, titular de la cedula de identidad Nro 25294447, de 19 años de edad. fue remitido al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” según oficio Nro. CR3-DESUR-ZUL-SIP: 270, de fecha 22 de abril de 2011, a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico y el Ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad C.I.V-23.456.847 de 16 años de edad fue remitido al alguacilazgo de Maracaibo, en cuanto al arma de fuego, calibre 22 mm, tipo pistola, marca ilegible, seriales limados, signada con un numero en la parte inferior de la empuñadura 409210 color niquelado, cacha de color negra, sin cartuchos, y dos teléfonos celulares marca blackberry, modelo 9700,serial IMG 3573360039514002, y otro de marca motorola, modelo w6, serial IMG 353982021163243 fueron depositados en la sala de evidencias del comando regional Nro. 3, a la orden de la Fiscalía Ministerio Público. se deja constancia que los ciudadanos objeto de detención no fue victima de maltratos físicos, morales, ni verbales por parte de la comisión actuante. es todo cuanto tenemos que informar al respecto. se termino, se leyó y conforme firman. Del contenido del Acta Policial se evidencia la circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado en autos por parte de la comisión policial, de lo manifestado por la victima y de la evidencia incautada lo cual compromete su participación en el hecho; conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.
2. Por el contenido del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22-04-2011 donde dejan constancia de la Evidencia incautada al adolescente durante el procedimiento policial practicado.
3. DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y FUNCIONAMIENTO NRO. CG-PO-LC- LR3-PF-0404, de fecha 14 de mayo de 2011, suscrita por el, S/2DO BRICEÑO NARANJO EZBAY ARNOLDO, experto designado. Quien realiza experticia sobre a un (01) ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TIPO PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE, Un (01) Teléfono Celular Marca Blackberry, Modelo GOLD y un (01) Teléfono Celular Marca Motorola, Modelo W6 Esta Experticia adminiculado con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el imputado de autos, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos; conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.
De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra consagrado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, los cuales refieren:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Ciertamente, tal como lo advirtió la Tolda Fiscal, la participación en el precitado delito del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencia de la investigación realizada pues al analizar la narración hecha por la víctima GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO, mas las pruebas documentales aportadas por la representación Fiscal, las cuales fueron admitidas oportunamente por este Tribunal y que acreditan al Tribunal que existe arma de fuego en buen estado de funcionamiento que fue sometida a examinación (experticia mecánica de arma) y un reconocimiento hecho a unos teléfonos celulares, cuyas características coinciden con los denunciados por la victima como robados, adminiculado con la voluntad inequívoca y libre de apremio del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS, se concluye que el hecho quedó evidenciado y de tales actas y del análisis anterior se desprende que el adolescente junto al otro ciudadano, utilizaron un arma de fuego, para amenazar a la víctima, por lo que se considera que se encontraba uno de los dos sujetos activos, manifiestamente armado y la consumación del delito imputado se logra al despojar a la víctima de sus pertenencias, como lo son sus zapatos deportivos y los dos celulares ya descritos con anterioridad, mucho mas aunado al hecho de que al momento de su aprehensión, al adolescente mediante un procedimiento de inspección corporal, le fue incautada el arma de fuego utilizada en el hecho, sin presentar para ello ninguna permisología que le permitiese la tenencia del arma, incurriendo así en la comisión de un nuevo delito como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya articulación se instituye de seguido a los fines de establecer el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal :
Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. “.
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de CO-AUTOR ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º del Código Penal, en concordancia con el artículo 455º Ejusdem y AUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276º ambos del Código Penal, y artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:
“…Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…”
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito COAUTOR ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º del Código Penal, 455º Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem y AUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276º ambos del Código Penal, y artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta desplegada, la cual consistió en participar de manera activa en la ejecución de los delitos COAUTOR ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º del Código Penal, 455º Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem y AUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276º ambos del Código Penal, y artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues el mismo en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, mientras el ciudadano GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO, transitaba por la Urbanización Los Mangos, corredor cujicito, parroquia Idelfonso Vásquez de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el mismo fue interceptado por un ciudadano y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quienes le apuntaron con un arma de fuego y le solicitaron les entregara todas sus pertenencias, por lo que la victima se vio en la obligación ante tales amenazas, de entregarle dos teléfonos celulares el primero marca BlackBerry, modelo 9700, serial IMG 3573360039514002, y otro marca Motorola, modelo w6, serial IMG 353982021163243, así como también, le despojaron de un par zapatos deportivos marca Runny, color negro, que portaba en ese momento, seguidamente el ciudadano GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO observa a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes le informa lo sucedido, por lo que la comisión policial realizo un patrullaje por la zona logrando dar captura a los dos ciudadanos, incluido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y procedió a aprehenderlo, a quien además luego de realizarle una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada una arma de fuego calibre 22 mm, tipo pistola, signada con un numero en la parte inferior de la empuñadura 409210 color niquelado, cacha de color negra, sin cartuchos, utilizada para amenazar a la víctima.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el día 22 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, en el sector denominado Cujicito, específicamente en la Urbanización Los Mangos, junto con otro sujeto adulto, y portando el adolescente un arma de fuego, sometió a la victima, GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO, y lo despojó de sus dos (2) celulares, uno Blackberry y el otro Motorola, siendo que posteriormente son capturados por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la cual la victima le participó la novedad de lo que acababa de sucederle, acreditándose ello con lo establecido en el acta policial que destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión del adolescente, , situaciones estas que fueron admitidas por el mismo, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de COAUTOR ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º del Código Penal, 455º Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem y AUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276º ambos del Código Penal, y artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO y ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de arma de fuego ( la cual portaba sin documentación que le permitiera hacerlo) de sus pertenencias a la victima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de COAUTOR ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º del Código Penal, 455º Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem y AUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276º ambos del Código Penal, y artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo que tal conducta quedo evidenciada para quien juzga de la propia acta policial que destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucede la aprehensión del adolescente y el sujeto adulto que participo en el hecho, aunada a la declaración espontánea del adolescente de asumir los hechos, en la forma narrada por la tolda Fiscal y aceptada como tal en la acusación por parte del tribunal, concatenado igualmente con experticia mecánica de funcionamiento del arma incautada al adolescente, la cual se determinó que se encuentra en buen estado, misma experticia que se realizó de reconocimiento a los celulares que le fueron sustraídos a la victima y que fueron encontrados al adulto que junto con el adolescente, perpetro el hecho punible.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el cual el día 22 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 12:30am, en el sector llamado Cujicito, Urbanización Los Mangos, en compañía de otro sujeto adulto, mientras el ciudadano GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO, transitaba por el sector antes indicado, parroquia Idelfonso Vásquez de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, fue interceptado por el sujeto adulto y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quienes le apuntaron con un arma de fuego y le solicitaron les entregara todas sus pertenencias, por lo que la victima se vio en la obligación ante tales amenazas, de entregarle dos teléfonos celulares el primero marca BlackBerry, modelo 9700, serial IMG 3573360039514002, y otro marca Motorola, modelo w6, serial IMG 353982021163243, así como también, le despojaron de un par zapatos deportivos marca Runny, color negro, que portaba en ese momento, seguidamente el ciudadano GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO observa a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes le informa lo sucedido, por lo que la comisión policial realizo un patrullaje por la zona logrando dar captura a los dos ciudadanos, incluido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y procedió a aprehenderlo, a quien además luego de realizarle una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada una arma de fuego calibre 22 mm, tipo pistola, signada con un numero en la parte inferior de la empuñadura 409210 color niquelado, cacha de color negra, sin cartuchos, utilizada para amenazar a la víctima., dándose por demostrado su participación en el COAUTOR ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º del Código Penal, 455º Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem y AUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276º ambos del Código Penal, y artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido es la Privación de Libertad; no compartiendo así el petitum de la Defensa Privada en relación a que se imponga a su representado una sanción en libertad, tal como la libertad asistida, pues en el asunto que nos atañe, ello atentaría abiertamente contra lo que es Principio de la Proporcionalidad, dado que en el caso de marras la participación del adolescente juzgado es sumamente activa, revestida incluso de violencia en el accionar sobre la victima, tal como pudo observarse de la concatenación del acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente y el adulto que perpetraron el hecho juzgado, con la exposición espontánea del mismo adolescente de asumir los hechos y con la experticia de reconocimiento a los celulares sustraídos con violencia y amenazas a la victima y la de funcionamiento mecánico del arma incautada al adolescente, con la cual se sometió a la victima para obligarlo a entregar sus pertenencias. Así las cosas, es oportuno acotar que en éste Sistema Penal, el adolescente se encuentra inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual al enlazarse con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 628 eiusdem se establece que, en el caso de aplicarse la privación de libertad como sanción, el lapso de cumplimiento de la misma no deberá ser inferior a un año ni menor de cinco años, por lo que se tiene que la edad del joven involucrado no le exonera de la imposición de ésta medida como sanción. En éste orden de ideas, al vincular el presente análisis con el segundo parágrafo, literal “a” ídem, se tiene que el delito por el cual fue declarado penalmente responsable el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), son los de COAUTOR ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º del Código Penal, 455º Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem y AUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276º ambos del Código Penal, y artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales son susceptibles de privación de libertad y en relación al tiempo que lleva detenido, el mismo debe ser considerado por el Juez de Ejecución a quien le corresponda ejecutar la sanción y realizar el computo respectivo. De seguidas, la contención familiar, que pudiere poseer el adolescente, y a la cual hizo referencia la Defensa Privada en su exposición, no evitó que el mismo incursionara en el haber delictivo mediante hechos tan graves y violentos como lo es el juzgado, tal y como quedó demostrado ut supra en el cuerpo de la presente sentencia. Sobre este particular se hace necesario resaltar que quien suscribe, tomó en consideración la contención familiar del adolescente como circunstancia que le ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, el cual persigue reeducar al joven adulto infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, siendo menester para quien sentencia, dejar claro, que los Centros donde permanecen recluidos los adolescentes que por algún motivo se presumen reñidos con la ley (aquellos sometidos a un proceso penal) o ya sancionados por haberse demostrado su participación en un delito (tal como sucede en el caso que nos ocupa), los mismos tienen Naturaleza SOCIO EDUCATIVA, lo cual es estrictamente obligatorio, pues en ellos existen equipos de atención, orientación y educación para los adolescentes en cuestión, por lo que el tribunal, fiel garante de los postulados de ley y de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, Ley especial que rige la materia adolescencial y otras leyes de orden penitenciario (de ser las mismas aplicables), no puede arroparse en lo que requirió la defensa privada, como uno de sus fundamentos para peticionar sanción menos gravosa a la privación de libertad (argumentó que los citados Centros no cumplen con su función y son semilleros de “delincuentes”), pues, como ya se dijo ut supra, el hecho grave del Robo Agravado encuentra en el Parágrafo Segundo del 628 de la LOPNNA la respuesta para aquel que lo cometiere y siendo que en las mencionadas Casas de Formación Integral existen los medios necesarios para un trabajo en conjunto que permita a futuro la reinserción social del adolescente, es por lo que el sentenciador considera justo que la sanción a imponer al adolescente infractor sea la de PRIVACION DE LIBERTAD, de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo de la LOPNNA , cumpliéndose así con lo que está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial, pues como ya se ha dicho, la participación del adolescente está claramente determinada, el mismo confeso su participación en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, de forma pura y simple, sin desvirtuar circunstancia alguna y por tanto no da lugar a una eventual disminución de su grado de participación en el hecho delictivo. Igualmente, la edad del adolescente y su falta de madurez, hacen necesario en el la aplicación de una medida que garantice el abordaje por parte de un equipo técnico multidisciplinario las veinticuatro horas, los siete días de la semana que permita el reconocimiento en su fuero interno de la gravedad del hecho cometido y su reeducación para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 16 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la ley Especial. El acusado asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados (tal como se evidencia en este asunto). La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplida de manera inmediata, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción que aquí se dicta, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de COAUTOR ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º del Código Penal, 455º Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem y AUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276º ambos del Código Penal, y artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO y ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 09/01/1995, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.456.847, hijo de MARISOL HERNANDEZ y de JUVENAL MARIMON, manifestó haber estudiado hasta 4to año y actualmente trabaja como chichero, residenciado en el Barrio Manuel Guanipa Amado, calle 53B, Casa N° 102-40, al fondo del Colegio Idelma del Morales, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0414-6213878/0416-0643375, y en consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito COAUTOR ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º del Código Penal, 455º Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem y AUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276º ambos del Código Penal, y artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO y ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción antes indicada.
SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Se ordena el reingreso del adolescente a la casa de Formación Integral Sabaneta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 34-11.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
JCT/aracely*
Causa No. 1U-452-11.
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