LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: 1U-444-11
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 15-11-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.905.746, hijo de Maritza Saira Castillo Castillo, y César González, de profesión u oficio: albañil, residenciado en Santa Fe vía la Playa, casa se encuentra ubicada a 500 metros de la Playa, casa de material, a cinco casas de la Curva Santa Fe, Municipio Mara del estado Zulia.
VICTIMAS: MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ y LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA.
FISCAL Auxiliar (e) 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EVERALDO MORAN, abogado en ejercicio y de este domicilio.
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el Juez presidente antes de proceder a la constitución del Tribunal Mixto, le indica a las partes sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durante el desarrollo del acto y señalándole además al adolescente acusado, que atendiendo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-20009, ciertamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad del acusado de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal, es decir que con la entrada en vigencia de la aludida reforma, se amplió la oportunidad que tienen los procesados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede el adolescente admitir los hechos que se le imputa, de forma libre, sin coacción, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal.
Posteriormente, en razón de lo anterior, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que presente nuevamente su acusación, misma que ya fue admitida por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2011, a los fines de posteriormente explicarle los mismos al adolescente acusado, con el objeto de que este le indique al Tribunal sobre si mantiene su postura procesal de acogerse a la Institución del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:
“…Ratifico el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal, y en este acto Acuso Formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA y MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ; solicitando una sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en fecha veinte (20) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, se encontraban los ciudadanos MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ y LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA, sentados en la orilla de la Playa Palmarejo, ubicada en Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, y al momento en que disponen a retirarse del sitio, ven pasar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de un ciudadano aun por identificar, acto seguido estos se les acercan, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) portando un arma blanca tipo cuchillo le da un golpe en la cabeza con el mismo a la ciudadana LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA logrando despojarla de un (01) teléfono celular marca Telca C366 CDMA 1X, color blanco con naranja, y su cartera contentiva de objetos varios y sus documentos personales, así mismo el ciudadano aun por identificar quien portaba un objeto contundente tipo palo le propina un golpe en la cabeza con este al ciudadano MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ para luego despojarlo de una (01) cartera contentiva en su interior de varios documentos personales y la cantidad de ciento sesenta Bolívares (Bs. 160,oo), un (01) teléfono celular de la compañía Movilnet, Kyocera 4600, seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano a un por identificar amenazan a los ciudadanos victimas con sus armas y los obligan a quitarse la ropa, quedando estos solo en ropa interior, para luego salir corriendo del lugar, es cuando los ciudadanos victimas MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ y LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA, deciden dirigirse al Comando de la Guardia Nacional que está cerca de la Playa Palmarejo de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, al llegar informan lo acontecido y le proporcionan una sábana a la ciudadana victima LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA para que se cubriera ya que la misma llevaba puesta solo ropa interior, mientras que al ciudadano MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ le facilitan una franela ya que se encontraba en las mismas condiciones que aquella, acto seguido llaman a una patrulla del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, que se encontraba en la Plaza Bolívar de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, la cual era abordada por los oficiales RONNY PIRELA y LEANDRO AVILA, quienes se encontraban para el momento en labores de patrullaje, les manifiestan lo ocurrido, aportándoles igualmente las características físicas y las vestimentas de cada uno de ellos, trasladándose los funcionarios policiales al sitio donde ocurrieron los hechos en compañía del ciudadano victima MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ, al llegar estos el ciudadano victima logra visualizar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), señalándolo los funcionarios como una de las personas que minutos antes lo había despojado a él y a la ciudadana LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA de sus pertenencias portando un cuchillo para ello, motivo por el cual estos proceden a la aprehensión policial del mismo y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial, no logrando ubicar al otro ciudadano aun por identificar. Por lo expuesto solicito a este Tribunal se imponga, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años, modificando la sanción solicitada en el escrito de acusación en vista de la actitud procesal asumida por el adolescente en este acto.”
Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándole en forma breve y sencilla los hechos que le imputan la representación fiscal, la calificación jurídica dada a los mismos y la sanción que se está solicitando se le imponga. Se le instruyó en el sentido que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, y que en caso de que decida declarar, podrá ser interrogado por las partes o el Tribunal, pudiendo abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirija e igualmente se le señaló que su defensa estará ubicada estratégicamente a su lado para asesorarlo durante todo el juicio, siendo que en caso de rendir declaración, en ese único momento no podrá recibir ningún asesoramiento de ella, ni durante su declaración, ni antes de responder las preguntas que se le dirija; manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales les acusaba la Fiscal del Ministerio Público, al expresar : “SI, YO ADMITO LOS HECHOS”.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente:
“Vista la admisión de los hechos y vista la rebaja del tiempo de la sanción solicito que se aplique la rebaja correspondiente contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Se dejó constancia de que no se hallaban presentes las Victimas en el acto. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en fase procesal pertinente, constitución de Tribunal Mixto, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha veinte (20) de Enero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, se encontraban los ciudadanos MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ y LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA, sentados en la orilla de la Playa Palmarejo, ubicada en Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, y al momento en que disponen a retirarse del sitio, ven pasar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de un ciudadano aun por identificar, acto seguido estos se les acercan, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) portando un arma blanca tipo cuchillo le da un golpe en la cabeza con el mismo a la ciudadana LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA logrando despojarla de un (01) teléfono celular marca Telca C366 CDMA 1X, color blanco con naranja, y su cartera contentiva de objetos varios y sus documentos personales, así mismo el ciudadano aun por identificar quien portaba un objeto contundente tipo palo le propina un golpe en la cabeza con este al ciudadano MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ para luego despojarlo de una (01) cartera contentiva en su interior de varios documentos personales y la cantidad de ciento sesenta Bolívares (Bs. 160,oo), un (01) teléfono celular de la compañía Movilnet, Kyocera 4600, seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano a un por identificar amenazan a los ciudadanos victimas con sus armas y los obligan a quitarse la ropa, quedando estos solo en ropa interior, para luego salir corriendo del lugar, es cuando los ciudadanos victimas MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ y LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA, deciden dirigirse al Comando de la Guardia Nacional que está cerca de la Playa Palmarejo de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, al llegar informan lo acontecido y le proporcionan una sábana a la ciudadana victima LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA para que se cubriera ya que la misma llevaba puesta solo ropa interior, mientras que al ciudadano MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ le facilitan una franela ya que se encontraba en las mismas condiciones que aquella, acto seguido llaman a una patrulla del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, que se encontraba en la Plaza Bolívar de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, la cual era abordada por los oficiales RONNY PIRELA y LEANDRO AVILA, quienes se encontraban para el momento en labores de patrullaje, les manifiestan lo ocurrido, aportándoles igualmente las características físicas y las vestimentas de cada uno de ellos, trasladándose los funcionarios policiales al sitio donde ocurrieron los hechos en compañía del ciudadano victima MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ, al llegar estos el ciudadano victima logra visualizar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), señalándolo los funcionarios como una de las personas que minutos antes lo había despojado a él y a la ciudadana LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA de sus pertenencias portando un cuchillo para ello, motivo por el cual estos proceden a la aprehensión policial del mismo y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial, no logrando ubicar al otro ciudadano aun por identificar.
Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos en fecha veinte (20) de Enero de 2011, se colige que siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde de la citada fecha, se encontraban los ciudadanos MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ y LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA, sentados en la orilla de la Playa Palmarejo, ubicada en Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, y al momento en que disponen a retirarse del sitio, ven pasar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de un ciudadano aun por identificar, acto seguido estos se les acercan, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) portando un arma blanca tipo cuchillo le da un golpe en la cabeza con el mismo a la ciudadana LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA logrando despojarla de un (01) teléfono celular marca Telca C366 CDMA 1X, color blanco con naranja, y su cartera contentiva de objetos varios y sus documentos personales, así mismo el ciudadano aun por identificar quien portaba un objeto contundente tipo palo le propina un golpe en la cabeza con este al ciudadano MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ para luego despojarlo de una (01) cartera contentiva en su interior de varios documentos personales y la cantidad de ciento sesenta Bolívares (Bs. 160,oo), un (01) teléfono celular de la compañía Movilnet, Kyocera 4600, seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano a un por identificar amenazan a los ciudadanos victimas con sus armas y los obligan a quitarse la ropa, quedando estos solo en ropa interior, para luego salir corriendo del lugar, es cuando los ciudadanos victimas MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ y LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA, deciden dirigirse al Comando de la Guardia Nacional que está cerca de la Playa Palmarejo de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, al llegar informan lo acontecido y le proporcionan una sábana a la ciudadana victima LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA para que se cubriera ya que la misma llevaba puesta solo ropa interior, mientras que al ciudadano MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ le facilitan una franela ya que se encontraba en las mismas condiciones que aquella, acto seguido llaman a una patrulla del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, que se encontraba en la Plaza Bolívar de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, la cual era abordada por los oficiales RONNY PIRELA y LEANDRO AVILA, quienes se encontraban para el momento en labores de patrullaje, les manifiestan lo ocurrido, aportándoles igualmente las características físicas y las vestimentas de cada uno de ellos, trasladándose los funcionarios policiales al sitio donde ocurrieron los hechos en compañía del ciudadano victima MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ, al llegar estos el ciudadano victima logra visualizar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), señalándolo los funcionarios como una de las personas que minutos antes lo había despojado a él y a la ciudadana LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA de sus pertenencias portando un cuchillo para ello, motivo por el cual estos proceden a la aprehensión policial del mismo y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial, no logrando ubicar al otro ciudadano aun por identificar, y sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:
A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración Testimonial del Oficial LEANDRO AVILA y Oficial RONNY PIRELA, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial AP-IAPDMM-0016-2011 de aprehensión del adolescente imputado, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso en calidad de Coautor, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración Testimonial del funcionario ARTURO NEUMAN, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, quien practicó inspección ocular en El Sector Palmarejo, vía las playas de santa cruz de Mara, Parroquia Ricaurte, entrando por la Playa Palmarejo, la cual es pertinente al haber sido realizada en el sitio del suceso y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual constituye la comisión del delito de Robo Agravado que se le atribuye al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) en calidad de coautor, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Declaración Testimonial del funcionario Avalúo Prudencial suscrito por YENFRY GLASGOW, credencial N° 106, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que estos practicaron experticia de avalúo prudencial a los objetos despojados a las víctimas, y necesaria al dejarse en esta constancia del valor en el mercado de los objetos no recuperados, así como para demostrar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano MIGUEL ANDRÉS BRAVO GONZÁLEZ, quien puede ser ubicado por funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor.
2. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana LILIANA MAIBELYN GONZÁLEZ BARBOZA, quien puede ser ubicada por funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Inspección Ocular de fecha, suscrita por el funcionario ARTURO NEUMAN, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, practicada en El Sector Palmarejo, vía las playas de santa cruz de Mara, Parroquia Ricaurte, entrando por la playa Palmarejo, la cual es pertinente al haber sido realizada en el sitio del suceso y es necesaria para dejarse constancia de la existencia y características del lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual constituye la comisión del delito de Robo Agravado que se le atribuye al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) en calidad de coautor, dicha acta le será exhibida al funcionario quién la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Avalúo Prudencial suscrito por Avalúo Prudencial suscrito por YENFRY GLASGOW, credencial N° 106, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a: 1) un (01) teléfono celular marca Telca C366 CDMA 1X, color blanco con naranja, 2) un (01) teléfono celular de la compañía Movilnet, Kyocera 4600, los cuales fueron despojados a las víctimas y no recuperados; la cual es pertinente para demostrar existencia y características de los objetos despojados a las víctimas y es necesaria para comprobar el valor en el mercado de dichos objetos y la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de Coautor, por parte del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y la participación de éste en el suceso, en calidad de Coautor, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
C.-PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 16-01-2011, suscrita por el Oficial LEANDRO ÁVILA C.I V-18.650.573 y oficial RONNY PIRELA C.I V- 19.451.701, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial de aprehensión del adolescente imputado, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso en calidad de Coautor dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra consagrado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren:
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “
Ciertamente, tal como lo advirtió la Tolda Fiscal, la participación en el precitado delito del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencia de la investigación, que dicho adolescente en fecha 20-01-11, siendo aproximadamente las 11 de la mañana aborda a los ciudadanos MIGUEL GONZALEZ Y LILIANA GONZALEZ, en la Playa Palmarejo, acompañado de un sujeto aun por identificar, quienes los someten portando un cuchillo y un palo, para despojarlos de sus pertenencias, posteriormente les dicen que se desvistan y los dejan en el sitio para salir corriendo huyendo del lugar, seguidamente dicho adolescente es capturado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mara del Estado Zulia, luego de atender la denuncia de las víctimas, siendo que todo lo anterior deviene de la hilaciòn de la declaración espontánea del adolescente acusado de admitir los hechos con lo establecido en el acta de inspección técnica del sitio donde sucedieron los hechos, donde consta la existencia y características del lugar, lo cual se adecua a la tesis fiscal, con el acta de avalúo prudencial, la cual refleja lo indicado por la fiscalia sobre los objetos robados a las victimas, adminiculado ello con el acta policial que destaca las circunstancias de modo , tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra consagrado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:
“…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…”
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ y LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta desplegada, la cual consistió en participar de manera activa en la ejecución de los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues el mismo en fecha 20-01-11, siendo aproximadamente las 11 de la mañana aborda a los ciudadanos MIGUEL GONZALEZ Y LILIANA GONZALEZ, en la Playa Palmarejo, acompañado de un sujeto aun por identificar, quienes los someten portando un cuchillo y un palo, para despojarlos de sus pertenencias, posteriormente les dicen que se desvistan y los dejan en el sitio para salir corriendo huyendo del lugar, seguidamente dicho adolescente es capturado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mara del Estado Zulia.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, ello se evidencia del acta policial que refleja la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el día 20-01-11, cuando siendo aproximadamente las 11 de la mañana aborda a los ciudadanos MIGUEL GONZALEZ Y LILIANA GONZALEZ, en la Playa Palmarejo, acompañado de un sujeto aun por identificar, quienes los someten portando un cuchillo y un palo, para despojarlos de sus pertenencias, posteriormente les dicen que se desvistan y los dejan en el sitio para salir corriendo huyendo del lugar, seguidamente dicho adolescente es capturado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mara del Estado Zulia, situaciones estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ y LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso armas blancas y objetos contundentes, de sus pertenencias a las victimas; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el día 20-01-2011, siendo aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando el precitado adolescente en compañía de otro sujeto aun por identificar, mientras las victimas MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ y LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA, se encontraban en la playa Palmarejo, del Municipio Mara, les sometió mediante uso de arma blanca y palos, despojándoles de sus pertenencias, dándose por demostrado su participación en el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal Venezolano todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido son la Privación de Libertad e Imposición de Reglas de Conductas; así las cosas, es oportuno acotar que en éste Sistema Penal, el adolescente se encuentra inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual al enlazarse con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 628 eiusdem se establece que, en el caso de aplicarse la privación de libertad como sanción, el lapso de cumplimiento de la misma no deberá ser inferior a un año ni menor de cinco años, por lo que se tiene que la edad del joven involucrado no le exonera de la imposición de ésta medida como sanción. En éste orden de ideas, al vincular el presente análisis con el segundo parágrafo, literal “a” ídem, se tiene que el delito por el cual fue declarado penalmente responsable el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), son los de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra consagrado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales son susceptibles de privación de libertad y en relación al tiempo que lleva detenido, el mismo debe ser considerado por el Juez de Ejecución a quien le corresponda ejecutar la sanción y realizar el computo respectivo. De seguidas, la contención familiar que pudiere poseer el adolescente no evitó que el mismo incursionara en el haber delictivo mediante hechos tan graves y violentos como lo es el juzgado, tal y como quedó demostrado ut supra en el cuerpo de la presente sentencia. Sobre este particular se hace necesario resaltar que quien suscribe, tomó en consideración la contención familiar del adolescente como circunstancia que le ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, el cual persigue reeducar al joven adulto infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tal y como está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial. Continuando, con la participación del adolescente, el mismo confeso su participación en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, de forma pura y simple, sin desvirtuar circunstancia alguna y por tanto no da lugar a una eventual disminución de su grado de participación en el hecho delictivo. Igualmente, la edad del adolescente y su falta de madurez, hacen necesario en el la aplicación de una medida que garantice el abordaje por parte de un equipo técnico multidisciplinario las veinticuatro horas, los siete días de la semana que permita el reconocimiento en su fuero interno de la gravedad del hecho cometido y su reeducación para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 17 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la ley Especial, y la de Imposición de Reglas de Conductas, consagrada en el artículo 624 Ibidem. El acusado asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en los artículos 628 Parágrafo Primero y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesiva, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21-01-2011, por la sanción que aquí se dicta, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Auxiliar Especializada No. 37º del Ministerio Público, DRA. BLANCA YANINE RUEDA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ y LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA.
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 15-11-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.905.746, hijo de Maritza Saira Castillo Castillo, y César González, de profesión u oficio: albañil, residenciado en Santa Fe vía la Playa, casa se encuentra ubicada a 500 metros de la Playa, casa de material, a cinco casas de la Curva Santa Fe, Municipio Mara del estado Zulia, y en consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal Venezolano , sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ y LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA.
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) la sanción de: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en los artículos 628 Parágrafo Primero y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21-01-2011, por la Sanción antes indicada.
SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Se ordena el reingreso del adolescente a la casa de Formación Integral Sabaneta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 31-11.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
JCT/aracely*
Causa No. 1U-444-11.
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