REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado 1°de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000240
ASUNTO : VP11-D-2010-000240

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DECISIÓN Nº 069 -11

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE CAUSA POR CUANTO EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZO

Visto el escrito interpuesto por la Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésima Octava Especializada del Ministerio Publico, y el ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo Especializado del Ministerio Publico, donde solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la presunta comisión de un delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Articulo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “…el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS. Sin embargo, se observa de las actuaciones presentadas que los hechos denunciados por la ciudadana DELISA ROSA DE ROSARIO, actuando como representante legal de la menor IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no son más que una liberalidad de la víctima, quien por una noche decidió dormir fuera de su casa, resultando obvio que tal situación no configura para el imputado, conducta Ilícita penalmente considerada, simplemente no se configuró hecho punible alguno.

Por lo que el hecho objeto del proceso no se realizó, resulta procedente y ajustado a Derecho Aceptar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido y dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal aplicable por remisión expresa de la ley especial. Así se declara.-