REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000209
ASUNTO : VP11-D-2008-000209

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: VP11-D-2008-000209 DECISIÓN Nº 070 -11

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL

Visto el escrito interpuesto por la Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésima Octava Especializada del Ministerio Publico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA ALZUALDE, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 21.306.656, domiciliado en el sector Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del estado Zulia, Teléfono: 0264-6581242, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Articulo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “…el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA ALZUALDE, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 21.306.656, domiciliado en el sector Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del estado Zulia, Teléfono: 0264-6581242. Sin embargo, desde la fecha en que ocurriera el referido hecho punible, vale decir 03-04-2008, hasta la fecha en que fue Recepcionada la solicitud de sobreseimiento del órgano fiscal en el Alguacilazgo, es decir 12-04-2011, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador en el articulo 615 de la Ley especial que rige la Materia. Por lo que habiéndose Extinguido la Acción Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho Aceptar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido y dispuesto en 615 y 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en concordancia con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal aplicable por remisión expresa de la ley especial. Así mismo siendo que la remisión que hace la Ley Especial a otro cuerpo normativo, a la que alude el 615 de la Ley , es en cuanto al computo de la Prescripción, y se encuentra establecida en el Parágrafo Primero de la norma en cuestión (LOPNNA), el cual por remisión expresa de la ley en su articulo 537, remite específicamente al articulo 109 del Código Penal, por tanto siendo que el delito que nos ocupa fue consumado, de conformidad con lo preceptuado en el citado articulo 109, el lapso para la prescripción comenzó a computarse desde el día de la ejecución del mismo, fecha en la cual se verificaron los hechos según denuncia, rendida en fecha 03-04-2008, por parte de la representante legal de la victima, ciudadana MARY YAQUELIN ALZUALDE, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cabimas, en donde expuso: “El día martes, 01-04-2008, a las 6:00 pm., yo estaba en mi casa haciendo la cena cuando recibí una llamada telefónica, por parte de la sub directora de la Unidad Educativa “Pedro J. Hernández”, informándome que mi hijo…estaba herido y se encontraba en el Hospital de Cabimas, inmediatamente me dirigí hasta dicho Hospital cuando llegué lo estaban atendiendo y la sub directora me informó sobre lo que había pasado, ella me dijo que un muchacho de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) quien es estudiante del mismo liceo, llegó a buscar a mi hijo cuando lo encontró comenzó a amenazarlos y a ofenderlos, a mi hijo y a la sub directora también, luego sacó un cuchillo y lo cortó en el cuello, hombro y espalda, el mismo salió corriendo del liceo y buscó a sus amigos de la banda que les dicen los Gualleros, que viven por el sector el Golfito, ellos le dijeron todos sus compañeros de clase y la Sub directora …”. Sin que se haya verificado en cuanto al tiempo transcurrido alguno de los supuestos de interrupción o destrucción del mismo, que en materia penal de adolescentes son las que expresamente contempla la tan aludida norma. Por lo que en el presente caso ha operado la Prescripción, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA, que señala que la Acción Penal se extingue a los tres (03) años cuando se trate de un hecho punible de acción publica que no amerite como sanción definitiva la Privación de Libertad. Así se declara.-