Visto el contenido del Escrito incoado por las ABOGADAS BLANCA YANINE RUEDA y SUMY HERNANDEZ LOPEZ, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los imputados NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 y el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado se encuentra prescrito, este Tribunal observa:
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.
HECHOS
El día primero (01) de Marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, el ciudadano Gerfan Guillermo Linares Briceño, quién es el guía del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada I, se encontraba realizando un recorrido por los dormitorios de la planta baja de la misma, y al momento de dirigirse al área de estar, se percata que los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, tenían sometido al ciudadano guía Carlos Silva, seguidamente los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, se dirigen hacia él y lo someten con dos (02) chuzos, posteriormente el ciudadano Alfredo Acevedo, quién se encontraba realizando un recorrido por los dormitorios de la parte superior, se encontraba bajando las escaleras, cuando los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, lo someten y los llevan al dormitorio signado bajo la nomenclatura B1, donde despojaron al ciudadano Carlos Silva, de las llaves de los dormitorios, y se dirigen al dormitorio B3, donde realizan un boquete por el cual logran huir de la referida institución, inmediatamente los mencionados ciudadanos guías notifican a la Policía Regional, que se encontraban como seguridad externa de la institución, siendo infructuosa la captura de los referidos adolescentes imputados.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa la representación fiscal considera que de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de FUGA DE DETENIDOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cuyo ejercicio de la acción se encuentra actualmente PRESCRITA, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, al haberse cumplido el tiempo estimado para ello, como lo es el de TRES (03) AÑOS al tratarse de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Especial, al no encontrarse tampoco dentro de aquellos de los que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del mencionado artículo 615 de la Ley Especial y no lográndose la conciliación de ley aun cuando se agotaron las diligencias para tal fin, es por lo que se considera cumplido el tiempo legal requerido para la extinción de la acción penal. Tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (01-03-2003) hasta hoy han transcurrido un total de más de Ocho (08) años. En consecuencia, la representación fiscal considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:
…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…
Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.
Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera las Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas Especializadas del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 y el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión, y también homologada por la defensa.-
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: en el presente caso nos encontramos en presencia específicamente el delito de FUGA DE DETENIDOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cuyo ejercicio de la acción se encuentra actualmente PRESCRITA, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, al haberse cumplido el tiempo estimado para ello, como lo es el de TRES (03) AÑOS al tratarse de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Especial, al no encontrarse tampoco dentro de aquellos de los que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del mencionado artículo 615 de la Ley Especial y no lográndose la conciliación de ley aun cuando se agotaron las diligencias para tal fin, es por lo que se considera cumplido el tiempo legal requerido para la extinción de la acción penal. Tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (27-02-2005) hasta hoy han transcurrido un total de más de Seis (06) años. En consecuencia, la representación fiscal considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 y el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, seguida los jóvenes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano vigente la para la fecha que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los jóvenes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, de quienes se desconocen más datos; por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 y el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo, se ordena la notificación de los jóvenes imputados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no consta en actas la dirección de los mismos, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-