Visto el contenido del Escrito incoado por las ABOGADAS BLANCA YANINE RUEDA y SUMY HERNANDEZ LOPEZ, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado se encuentra prescrito, este Tribunal observa:
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.
HECHOS
En fecha 01/04/2007, se recibieron actuaciones provenientes del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, contentivas de:
• Acta Policial, de fecha 31 de Marzo de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL BARBOZA LUIS, placa 0864, adscrito al el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, a través de la cual manifiesta: “… Aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, realizado labores de patrullaje por la calle 93 con avenida 2, cuando la central de comunicaciones, informó que en la Aduana Principal de Maracaibo, ubicada en la calle 99 con avenida 1, los vigilantes del sitio tenían restringido a un ciudadano por intento de hurto a varias piezas de un vehículo que se encontraba dentro de las instalaciones, por tal motivo procedí a trasladarme al sitio para verificar la veracidad del hecho, al llegar al sitio antes mencionado me entrevisté con la ciudadana FRANCE HIDALGO, Gerente de Aduana, quien me informó que tenía a un adolescente restringido y que por las adyacencias se encontraba una camioneta Vans de color blanca con una franja azul que presuntamente acompañaba al adolescente restringido, merodeando por el lugar, por tal motivo realicé un patrullaje por la zona en compañía del vigilante que le había visto, cuando estábamos cuando estábamos pasando por la avenida 2 del Milagro entre calle 95 y 94 el vigilante me señalo el vehículo estacionado en el estacionamiento del Hospital Dr. Urquinanoa, observando a un ciudadano en actitud nerviosa dentro del vehículo, por lo que me acerqué tomando las precauciones del caso, indicándole al ciudadano que se bajara del vehículo, descendiente por la puerta delantera izquierda del lugar del conductor, un ciudadano, de aproximadamente 14 años de edad por lo que lo restringí e inmediatamente me acercó un ciudadano de aproximadamente 35 años de edad, seguidamente vistas las circunstancias procedí a practicar la aprehensión del ciudadano, la retención del adolescente descrito, y la retención del vehículo, posteriormente retorné a la aduana principal de Maracaibo donde me entreviste con el vigilante que había encontrado al adolescente dentro del establecimiento y que para el momento lo tenia restringido, haciéndome entrega del adolescente, de un aro de faro perteneciente a un vehículo tipo Vans, de color blanco, de franjas vino tinto y gris del cual solo se pudo obtener el serial de carrocería 2B7GB13H2D362402, la cual había sido incautada por el SENIAT por presuntos ilícitos aduanales y que se encontraba en calidad de deposito en ese establecimiento y de un alicate y dos destornilladores utilizados por el adolescente para tratar de sustraer varias partes automotoras del vehículo antes mencionado, procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa, donde el ciudadano aprehendido quedó identificado como IBARRA GABRIEL ENRIQUE, de 35 años de edad, NOMBRE OMITIDO, de 14 años de edad, NOMBRE OMITIDO, de 16 anos de edad, en cuanto al vehículo detenido presento las siguientes características: Marca FORD, modelo Club WAGON, año 1982, clase CAMIONETA, color BLANCO y A ZUL, placas BK253C, serial de carrocería 1FBHS31EOCHA47385, los objetos incautado presentaron las siguientes característica: Un (1) Alicate de presión, Dos (2) destornilladores uno de paleta y el otro de estría, con el cabo de color negro y amarillo, Un (1) Aro de faro de material aluminio, es Todo”.
• Denuncia Verbal, de fecha 31 de Marzo de 2007, rendida ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana FRANCE HIDALGO, la cual manifestó: “… Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las 6:44 horas de la noche, cuando me encontraba en un local comercial Mundo Gelato, ubicado en el sector Plaza de la República calle 78 Dr. Portillo, cuando de repente recibí una llamada telefónica a mi celular, de la Lic. BETSI FERRER, Jefa de la División de Administración, quien me notificó la novedad que a su vez recibió del personal de seguridad de guardia en la sede principal de Aduana de Maracaibo, en ese sentido me informó que dos sujetos habían penetrado las áreas de estacionamiento para vehículos retenidos, y los cuales la aduana ejerce la guarda, en principio me informo que estaban sustrayendo partes y piezas para vehículos importados, también me informaron que uno de los sujetos era menor de edad, el cual el personal de seguridad había detenido en acción de flagrante y que el otro se había dado a la fuga, también me informaron que un vehículo Vans de color blanco, esperaba en los alrededores por el sujeto que había sido aprehendido , al tener conocimiento sobre los hechos me comuniqué con POLIMARACAIBO informándole de lo sucedido a los fines de que se apersonaran para cumplir la aprehensión de los otros dos sujetos, los funcionarios aprehendieron a los tres sujetos implicado en el hecho y fueron trasladados hasta la sede principal de POLIMARACAIBO. Es Todo”
• Acta de Entrevista, de fecha 31 de Marzo de 2007, rendida ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano ADOLFO GOMEZ, a través de la cual manifestó: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de informar que el día de hoy 31/0372007, como a las 5:50 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en mi labor de seguridad en el Puerto de Maracaibo aduanera, este ubicado en la avenida 2 el Milagro, cuando me disponía a dar el recorrido por el estacionamiento como comúnmente lo hacía, al llegar al portón en donde se encuentran varios vehículos retenidos, me percaté que en el lugar se encontraba un adolescente, el mismo portaba dos destornilladores y un alicate, este al verme se coloco muy nervioso ya que se encontraba quitándole el frontal de la parte delantera y la escalera de aluminio que tenia uno de los vehículos, al verme lo que hacía le pregunte de que hacia quitando esas cosas, el mismo me respondió que lo había enviado un señor que se encontraba afuera esperándolo en un vehículo tipo Vans, después de lo dicho por el adolescente llega al lugar el sujeto quien mencionaba el adolescente, el mismo me informo que donde se encontraba el vigilante que le había regalado hace un año las piezas que el adolescente le estaba quitando la camioneta, el mismo quería negociar conmigo al cual informé que llamaría a seguridad interna del Puerto, este al llegar, trasladamos al adolescente hasta la recepción del edificio, al ver que aprehendimos al adolescente el ciudadano permanecía afuera del puerto esperando, el seguridad interno del puerto se comunico vía telefónica con POLIMARACAIBO el informándole de lo sucedido el ciudadano permanecía fuera y me dirigí hasta donde se encontraba para informarle que habíamos llamado a la policía y que se hiciera responsable de lo sucedido ya que el niño iba a ser aprehendido, este al saber lo que pasaría el mismo emprendió veloz huida al cabo de unos minutos de lo sucedido llegó la unidad de policial de POLIMARACAIBO, el cual le informe que cerca del lugar se encontraba el vehículo cuyas características le informe donde se encontraba el ciudadano que estaba en compañía del adolescente retenido, este salió para verificar en los alrededores y logro la aprehensión de ciudadano después de lo sucedido el oficial aprehende conjunto al ciudadano y al adolescente de cual desconozco sus características ya que era el conductor del vehículo, es Todo”
• Acta de Entrega de evidencia, de fecha 31 de Marzo de 2007 suscrita por el Funcionario OFICIAL BARBOZA LUIS, placa 0864, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual deja constancia de la entrega de: Un (01) alicate. (01) llavero contentivo de llaves de encendido del vehículo Vans, placas BK253C y seis llaves mas”.
• Fijaciones Fotográficas, de fecha 31 de Marzo de 2007 tomadas a Un vehículo Vans, objeto del delito de Desvalijamiento.
• En fecha 01/04/2007, la fiscal trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, se trasladó al juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes a los fines de presentar a los adolescentes IBARRA JORGE LUIS y CARRINTON LUCIO, donde se decretaron las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• En fecha 01/03/2007, se dictó la correspondiente Orden de inicio a la investigación, se comisionó mediante Oficio N° ZUL-F 37-0411-2007, al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de que practiquen diligencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos. De las actuaciones practicadas por el Organismo Policial se desprende: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, donde se encuentran como presuntos imputados los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, no obstante el juzgado Segundo de Control para el sistema penal de Responsabilidad Sección Adolescentes decretó el sobreseimiento Provisional en fecha 19/05/2008, observándose que dentro del año de dictado el sobreseimiento no surgieron nuevos elementos con los cuales esta representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, es por lo cual, solicito muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa según lo establecido en el Articulo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa la representación fiscal considera que de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cuyo ejercicio de la acción se encuentra actualmente PRESCRITA, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, al haberse cumplido el tiempo estimado para ello, como lo es el de TRES (03) AÑOS al tratarse de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Especial, al no encontrarse tampoco dentro de aquellos de los que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del mencionado artículo 615 de la Ley Especial y no lográndose la conciliación de ley aun cuando se agotaron las diligencias para tal fin, es por lo que se considera cumplido el tiempo legal requerido para la extinción de la acción penal. Tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (31-03-2007) hasta hoy han transcurrido un total de más de Cuatro (04) años. En consecuencia, la representación fiscal considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:
…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…
Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.
Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera las Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas Especializadas del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: en el presente caso nos encontramos en presencia específicamente el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cuyo ejercicio de la acción se encuentra actualmente PRESCRITA, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, al haberse cumplido el tiempo estimado para ello, como lo es el de TRES (03) AÑOS al tratarse de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Especial, al no encontrarse tampoco dentro de aquellos de los que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del mencionado artículo 615 de la Ley Especial y no lográndose la conciliación de ley aun cuando se agotaron las diligencias para tal fin, es por lo que se considera cumplido el tiempo legal requerido para la extinción de la acción penal. Tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (31-03-2007) hasta hoy han transcurrido un total de más de Cuatro (04) años. En consecuencia, la representación fiscal considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, seguida a los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO; NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, de conformidad con el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
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