En el día de hoy, Martes Treinta y Uno (31) de Mayo de 2011, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 PM), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializada N° 31 del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA , quien Expuso: “En este acto presento e imputo al adolescente NOMBRE OMITIDO , por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RICHARD JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, adolescente este que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Quinta Compañía, Comando Maracaibo, el día de ayer 30-05-2011, siendo aproximadamente las 21:00 horas encontrándose de patrullaje en continuación con el operativo seguridad y orden público (Dispositivo Bicentenario de Seguridad DIBISE), en el punto de control ubicado en la avenida principal del sector San Isidro, Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes observaron un vehículo con las siguientes características; MARCA FORD, MODELO FAIRLINE, COLOR AZUL, PLACAS BX291C, indicándole al conductor del vehículo que detuviere la marcha y se estacionara al lado derecho de la vía, observando los funcionarios un ciudadano como ocupante, a quien se le informo que efectuarían una Inspección de rutina, quien manifestó no poseer en ese momento ningún tipo de documentación del vehículo, identificándose como NOMBRE OMITIDO. Así mismo les expreso a los Funcionarios que el vehículo es de su padre, quien había pasado unos minutos, ya que el mismo se encontraba en el taller, por lo que se procedió a efectuar una Inspección del Vehículo de Conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que es solicitado el vehículo vía radio por la red Omega, recibiendo inmediatamente la información que el vehículo se encuentra solicitado a través del sistema de Emergencia 171, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, razón por la fue aprendido y trasladado el adolescente y el vehículo hasta el comando de la Tercera Compañía del destacamento Nro 35. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo le solicito copias del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, que si tenia Defensa, manifestando el mismo que NO tenía defensor de confianza, manifestando que tenía Defensa Privada que lo asistiera, por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 08, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO”. Se deja constancia que se encuentra en la sala del despacho la representante legal del adolescente imputado ciudadana: FLOR GUADALUPE LEON LEON, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.702.907. Seguidamente se procede a identificar al adolescente NOMBRE OMITIDO. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,63 Mts, tez moreno claro, ojos marrones, nariz ancha, boca gruesa, contextura delgada, cejas gruesas, cabello castaño, presenta tatuajes en el brazo izquierdo y en los hombros con la figura de una estrella no presenta cicatrices visibles, el mismo se encuentra vestido de la siguiente manera: Franela de color negro, pantalón tipo jeans de color negro y alpargatas negras. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RICHARD JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABOG. LEXY ARAUJO, quien expone: “Revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, solicito el cese de la aprehensión policial, así como se le imponga al adolescente de la medida cautelare establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma le sea entregado a su representante legal presente en la sala de este Despacho, y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman de la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30-05-2011, donde relata los hechos y la aprehensión policial del adolescente, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Quinta Compañía, Comando Maracaibo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 30-05-2011, la cual riela al folio Cuatro (04) y su vuelto. 3.-RESEÑA DACTILAR, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa. 4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31-05-2011, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa. 5.- RESEÑA FOTOGRAFICA, la cual riela a los Folios seis, siete y ocho (06, 07 y 08) de la presente causa. 7.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 31-05-2011, la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO, como imputado en la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de RICHARD JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otorgar al Ministerio Publico el tiempo que requiere a los fines de concluir su investigación. Ahora bien, este Tribunal está de acuerdo con la solicitud fiscal, en relación al tipo de medida cautelar Ministerio Publico solicita de conformidad con el litera “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional en este momento que se inicia la investigación y cuando aun faltan elementos de convicción determinantes, razón por la que este Tribunal debe declarar con lugar respetuosamente la solicitud de Ministerio Publico en relación a las medidas cautelares, por lo que en este caso se inclina la Balanza de la Justicia a la solicitud de ambas partes, y se aplica una cautelar de las contemplada en el articulo 582 de la LOPNA literal “C”, por considerar que es adecuada, idónea y proporcional al caso bajo estudio en este momento y tomando en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO , junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del distinguido Abog. Freddy Ochoa Peralta representando al Ministerio Publico de la cual esta de acuerdo la defensa, en relación a la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente es decretar al adolescente NOMBRE OMITIDO , la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LITERAL “C”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día MIERCOLES 01 DE JUNIO DE 2011 a partir de las 8:00 AM, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de estudios, notas y conducta, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de este adolescente se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal. Así se decide. Así mismo se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal admite muy respetuosamente la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO, LITERAL “C”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día MIERCOLES 01 DE JUNIO DE 2011 a partir de las 8:00 AM, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de haber reiniciado sus estudios COLOCANDO UN ALERTA EN EL SISTEMA INFORMÁTICO A FIN DE QUE ESTA OBLIGACIÓN SE CUMPLA, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de este adolescente siempre que no afecte el derecho a la defensa, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y su entrega a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública QUINTO: Se ordena Oficiar al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Quinta Compañía, Comando Maracaibo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión, oficiándose bajo el N° 1763-11. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 216-11. Terminó siendo las cinco y veinte de la tarde (05:20 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.-
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