REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 30 DE MAYO de 2010
201º y 151º

Causa No.2C-S-347-10
Decisión No. 10-2011

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al adolescente en la causa seguida al adolescente CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS HERNANDEZ.-
LOS SUJETOS PROCESALES:
Seguidamente y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA; la Defensora Pública N° 08, ABOG. LEXY ARAUJO, en sustitución de la Defensora Pública N° 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS, en su condición de defensora del adolescente CONFIDENCIALIDAD quien se encuentra presente previo traslado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Cañada I”, realizado por la Unidad Especial del Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Asimismo se deja constancia de la presencia del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, en su condición de víctima.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96) de la presente causa, en contra del adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS HERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos “En fecha 02 de Julio de 2010, aproximadamente a las Siete horas y Cincuenta minutos (07:50) de la noche cuando el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ se dirigía a comprar una pizza en la pizzería “Maria Laura”, ubicada en el sector de “La victoria”, calle 68A, con avenida 72, Parroquia Carracciolo Parra Pérez de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en todo el frente de esta es interceptado por el adolescente JOSE IGNACIO FEBLES MARTINEZ y un adulto quienes portaban armas de fuego, con la intención de robarle el vehículo. Procedieron a revisar a la víctima y encontraron que este portaba una pistola, Marca Glock, Modelo 17, SERIAL KFY5I9, Calibre 9Mm, cañón 5, acabado pavón, de su propiedad, de la cual fue despojado en el mismo acto y con amenazas de muerte. Posteriormente huyeron del lugar de los hechos en un vehículo de color blanco. En fecha treinta (30) de julio de 2010, la Agente LOREN SIERRA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención a las actuaciones ordenadas por la investigación iniciada en la causa I-603.821 y en labores de inteligencia, se traslada en compañía de los funcionarios INSPECTORA MÓNICA GARCÍA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ Y RONNY SALAZAR adscritos a la misma dependencia, hacía la Población de Quibor, Municipio Morón, Estado Lara, con la finalidad de localizar y ubicar al adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ, apodado “JOCHE” una vez en la referida población y siendo las once (11) horas de la mañana, específicamente en la invasión “Arenales”, ubicada detrás del polideportivo sede de Defensa Civil observaron a un grupo de personas entre las cuales se encontraba el adolescente el cual manifestó: ser la persona requerida por la comisión y de la misma manera que el tenia enterrada en el Barrio Carmelo Urdaneta un arma con las característica descritas por la comisión, razón por la cual se trasladan en compañía del adolescente a la Ciudad de Maracaibo, siendo aproximadamente las siete (7:00) horas de la tarde, guiados por las personas que los acompañaban en calidad de testigos, los funcionarios llegan a las inmediaciones del barrio Guaicaipuro, específicamente a un terreno baldío ubicado en la calle 60, detrás del local comercial Santa Rita, terreno enmantado llamado la Planta, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde el adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ señaló el lugar exacto donde se encontraba el arma marca Glock, por lo que se procedió a cavar en el lugar señalado por el adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ y a escasos quince centímetros aproximadamente de profundidad observarnos una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de un arma de fuego despojada a la víctima, con su respectiva cacerina, desprovista de cartuchos. Posteriormente en fecha dos de Diciembre del año 2010, en la celebración del acto de reconocimiento del imputado, celebrado por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, en donde participó como testigo reconocedor la víctima JOSE LUIS HERNANDEZ, identificó al adolescente imputado, como el que le quitó el arma el día de los hechos, por la parte de atrás mediante uso de amenazas”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad de la adolescente imputada antes mencionada de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractores de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba antes señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: DECLARACION DE EXPERTOS: 1.-Declaración de los funcionarios: SUB-INSPECTOR ABG. NUVÍA ZAMBRANO PEÑALOZA y AGENTE T.S.U. ELIMENES GIL expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas el Nro. 9700-135-DB-1946 de fecha treinta (30) de julio de 2010, procedieron a dejar constancia de su RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA: las características de las evidencias suministradas son: “TIPO: PISTOLA; MARCA: GLOCK; MODELO: 17; CALIBRE: 9 MILÍMETROS; ORIGEN: AUSTRIA; ACABADO SUPERFICIAL: TENIFER; LONGITUD DEL CAÑON: 114 MILÍMETROS; DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑON: 8,7 MILIMETROS; MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: DOBLE ACCJON INTERNA; CAPACIDAD DE CARGA: DIECISIETE (17) BALAS; GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO; NUMERO DE CAMPOS: SEIS (06); NUMERO DE ESTRIAS: SEIS (06); SERIAL DE ORDEN: KFY519; EMPUÑADURA: POLÍMERO NEGRO; PARTE CONFORMANTES: CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE SE ENSAMBLAN Y ACOPLAN TODAS LAS DEMÁS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO, ES DE CITAR, QUE LA MISMA SE HALLA PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR”, de la cual a quedado constancia en el INFORME DE BALISTICA Nº Nro. 9700-135-DB-1946. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron ellos quienes realizaron la experticia al arma incautado durante el procedimiento policial para el imputado de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos al adolescente imputado. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial, por separado del AGENTE JEFFERSON VILLALOBOS y del AGENTE MAIKOL MUÑOZ adscritos a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA ambos en fecha cuatro (04) de julio de año 2010, en la cual se evidencia el traslado del funcionario al lugar de lo hechos para la realización de la inspección técnica del lugar de los hechos. Estos testimonios son Pertinentes: ya que se deja constancia de las características del donde ocurrieron los hechos, y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Inspección Técnica con lo cual se ha demostrar la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 2.-Declaración Testimonial, por separado del AGENTE JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES adscrito a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se deja constancia de una llamada telefónica recibida por el mismo agente que suscribe, en la cual se denuncia a varios sujetos, entre los cuales se encuentra el adolescente JOSE IGNACIO FLEBES MARTÍNEZ, como sujetos de alta peligrosidad. Este testimonio es Pertinente: ya que se deja constancia de la denuncia realizada en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Investigación penal con lo cual se ha demostrará la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 3.- Declaración Testimonial, por separado del AGENTE CARRUYO ROBLES JOHAN JESÚS adscrito a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010 en la cual se deja constancia de una llamada telefónica recibida por el mismo agente, en la cual se denuncia que el adolescente JOSE IGNACIO FLEBES MARTÍNEZ apodado “JOCHE” estaba saliendo del territorio del estado Zulia y se dirigía al estado Lara. Este testimonio es Pertinente: ya que se deja constancia de la denuncia realizada en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Investigación Penal con lo cual se ha demostrará la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 4.- Declaración Testimonial, por separado de los funcionarios: Agente LOREN SIERRA, INSPECTORA MÓNICA GARCÍA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ Y RONNY SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÖN PENAL en la cual se deja constancia del traslado de los efectivos policiales hacía la Población de Quibor, Municipio Moran, Estado Lara, con la finalidad de localizar y ubicar al adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ, apodado “JOCHE” en atención a lo que habían logrado recabar de las actuaciones realizadas, de igual forma se dejan constancia del traslado de los efectivos al Estado Zulia específicamente al lugar en el cual el adolescente señala tener escondida del arma de fuego objeto del delito en la presente causa, y de la detención del adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ una vez encontrada e identificada por los funcionarios el arma de fuego. Estos testimonios son Pertinentes: ya que se deja constancia de la localización y detención del adolescente CONFIDENCIALIDAD y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Investigación Penal con lo cual se ha demostrará la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 5.- Declaración Testimonial, por separado de los funcionarios: AGENTE VIDAL GONZALEZ, TECNICO E INSPECTORA MONICA GARCIA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ, RONNY SALAZAR Y AGENTE LOREN SIERRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha treinta (30) de Julio de 2010, en la cual se evidencia el traslado de los funcionario al lugar en el cual se encontraba escondida el arma de fuego que había sido de objeto de delito para la realización de la INSPECCIÖN TECNICA del lugar, y para recuperar dicha arma de fuego. Estos testimonios son Pertinentes: ya que se deja constancia de las características del lugar en la cual se encontró el arma de fuego. y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Inspección Técnica con lo cual se ha demostrará la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.259.973, quien suscribe DENUNCIA de fecha 04/07/2010, ENTREVISTA de fecha 02/08/2010, quien también fue TESTIGO RECONOCEDOR en la rueda de reconocimiento de fecha 27/12/2010. Este testimonio es pertinente, siendo esta una prueba fundamental ya que es quien toda vez que tuvo conocimiento directo de los hechos que nos ocupan, y necesario pues a través de ella se determina la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho. DOCUMENTALES Y DE INFORMES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, en fecha cuatro (04) del mes de julio de 2010, siendo las doce (12:05) horas de la tarde, se constituye una comisión integrada por los funcionarios: AGENTES MAIKOL MUÑOZ Y JEFFERSON VILLALOBOS, adscritos a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en: frente de la pizzería María laura, ubicada en la primera etapa de la victoria, calle 68A, con avenida 72, vía publica, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia, Lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN TÉCNICA de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 19, de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación NATURAL clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, asfaltada, habilitada para el libre transito de vehiculo automotor y peatonal, presentando a sus lados aceras y brocales elaborada a base de cemento rustico, de igual forma se observan varias viviendas de interés familiar y comercial de diferentes colores, así mismo se observan varios postes de alumbrado publico para la iluminación nocturna. Seguidamente se procedió a realizar un rastreo por la zona en cuestión, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo”. Termino, se leyó y estando conforme firman. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la INSPECCION del lugar donde ocurrieron los hechos y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, En fecha treinta (30) de Julio de 2010, siendo las siete y veinticinco (07:25) horas de la noche, se constituyó una comisión de la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el: AGENTE VIDAL GONZALEZ TECNICO E INSPECTORA MONICA GARCIA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ, RONNY SALAZAR Y AGENTE LOREN SIERRA, adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: “Barrio Guaicaipuro calle 60, específicamente detrás del local comercial “Santa Rita” se observa un terreno en montado el cual es llamado “La Planta” parroquia Venancio Pulgar, Municipio. Maracaibo, Estado Zulia”. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio Mixto, iluminación natural escasa, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra delimitado por una cerca elaborada en bloque de cemento sin frisar revestida con pintura de color blanco, así mismo se observa detrás del local comercial antes mencionado específicamente en la cerca del terreno antes mencionado un boquete de un metro cuadrado el cual da acceso al terreno en mención, una vez en su interior se observa que se encuentra constituido por una superficie de suelo natural irregular observando varios montículos de arena vegetación y desechos inorgánico, vista del observador del lado izquierdo se visualizan varias cabrias con tendido eléctrico las cuales son llamada, “LA PLANTA”, sí mismo del lado derecho del boquete antes mencionado se observa un poste de tendido eléctrico con la siguiente Nº M15113, el cual se encuentra en metal y revestido con pintura de color plata así mismo se observa alrededor del poste antes mencionado desechos inorgánicos y maleza de mediana y alta altura de igual manera se observa un neumático repleto de desechos inorgánico el mismo es fijado fotográficamente de carácter general y en detalle se observa que se encuentra constituido por una superficie de suelo natural irregular observando varios montículos de arena vegetación y desechos inorgánico, vista del observador del lado izquierdo se visualizan varias cabrias con tendido eléctrico las cuales son llamada, “LA PLANTA”, (…) de igual manera se observa alrededor del poste desechos inorgánicos y maleza de mediana y alta altura, localizándose una silla tipo mecedor elaborada en madera de color marrón luego de ser fijada fotográficamente de manera general y en detalle en removida de su estado original donde se observa una superficie de suelo natural y al su alrededor desechos inorgánicos luego de limpiar y excavar quince centímetros un receptáculo (bolsa) elaborada en material sintético de color blanco la cual es fijada fotográficamente de manera general y en detalle, luego de ser removido de su estado original se observa en el interior un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, serial KFY5I9, con su respectiva cacerina desprovista de cartucho se deja constancia que lo antes mencionado es fijado fotográficamente de manera general y en detalle así mismo es colectado como evidencia de interés Criminalístico para futuras experticias. Es todo. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la INSPECCIÓN del lugar donde fue detenido el adolescente y recuperada el Arma de fuego y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha cuatro (04) de julio de año 2010, suscrita por el AGENTE JEFFERSON VILLALOBOS adscrito a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el traslado de los funcionarios para la realización de la inspección técnica del lugar de los hechos, conjuntamente con lo dicho por el funcionario que la suscribe. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha ocho (8) de Julio de 2010, suscrita por el AGENTE JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES adscrito al Área de Investigación de Homicidios de la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre denuncia telefónica realizada en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD conjuntamente con lo dicho por el funcionario actuante. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2010 suscrita por el AGENTE CARRUYO ROBLES JOHAN JESÚS adscrito a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre denuncia telefónica realizada en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD conjuntamente con lo dicho por el funcionario actuante. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha treinta (30) de Julio de 2010, suscrita por el AGENTE LOREN SIERRA adscrito a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el traslado de los funcionarios para la realización de la inspección técnica del lugar de los hechos, conjuntamente con lo dicho por los funcionarios actuantes. 5.- INFORME BALÍSTICO Nro. 9700-135-DB-1946 de fecha treinta (30) de julio de 2010, suscrita por el SUB-INSPECTOR ABG. NUVÍA ZAMBRANO PEÑALOZA y AGENTE T.S.U. ELIMENES GIL. Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas, designados para practicar Reconocimiento Técnico Legal y Comparación Balística. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada y el resultado obtenido a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. 6.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN: en fecha cuatro (04) del mes de julio de 2010 siendo, suscrita por el ciudadano (a): HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS, por ante la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Pertinencia: por cuanto de trata de la denuncia que dio inicio a la presente causa, suscrita por la víctima, quien indica lugar, día y hora del suceso, y evidencia la descripción de los sujetos que le despojaron mediante amenazas del arma. Y Necesaria por cuanto, a través de ella y adminiculada con el resto de los elementos ofrecidos darán como resultado en el convencimiento acerca de la responsabilidad penal del imputado adolescente. 7.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 27 de diciembre de 2010, donde se evidencia como el testigo reconocedor el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ señala al adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ signado en tal rueda con el numero cuatro (3) como el coautor del delito del cual fue victima, así pues expuso: “Es el número tres (03), el fue el me quito el arma por la parte de atrás, y después se coloco en el frente. Es todo” Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto en ella se evidencia el reconocimiento que ha hecho la victima, como principal testigo del hecho, de su agresor quedando demostrado la participación y responsabilidad del imputado JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ en el hecho punible; por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”.
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:
CONFIDENCIALIDAD Titular de la cédula de identidad N° V-22.243.600, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-04-1995, de 16 años de edad, hijo de LEIDIS MARTINEZ y OMAR FEBLES, estudia 1er año de Bachillerato en el Instituto Berti Ríos López, residenciado en: Carmelo Urdaneta, avenida 101, casa N° 71-34, diagonal al depósito de licores “Coromoto”, Parroquia Venancio Pulgar.-
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Julio de 2010, aproximadamente a las Siete horas y Cincuenta minutos (07:50) de la noche cuando el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ se dirigía a comprar una pizza en la pizzería “Maria Laura”, ubicada en el sector de “La victoria”, calle 68A, con avenida 72, Parroquia Carraciolo Parra Pérez de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en todo el frente de esta es interceptado por el adolescente JOSE IGNACIO FEBLES MARTINEZ y un adulto quienes portaban armas de fuego, con la intensión de robarle el vehículo. Procedieron a revisar a la víctima y encontraron que este portaba una pistola, Marca Glock, Modelo 17, SERIAL KFY5I9, Calibre 9Mm, cañón 5, acabado pavón, de su propiedad, de la cual fue despojado en el mismo acto y con amenazas de muerte. Posteriormente huyeron del lugar de los hechos en un vehiculo de color blanco. En fecha treinta (30) de julio de 2010, la Agente LOREN SIERRA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención a las actuaciones ordenadas por la investigación iniciada en la causa I-603.821 y en labores de inteligencia, se traslada en compañía de los funcionarios INSPECTORA MÓNICA GARCÍA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ Y RONNY SALAZAR adscritos a la misma dependencia, hacía la Población de Quibor, Municipio Morón, Estado Lara, con la finalidad de localizar y ubicar al adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ, apodado “JOCHE” una vez en la referida población y siendo las once (11) horas de la mañana, específicamente en la invasión “Arenales”, ubicada detrás del polideportivo sede de Defensa Civil observaron a un grupo de personas entre las cuales se encontraba el adolescente el cual manifestó: ser la persona requerida por la comisión y de la misma manera que el tenia enterrada en el Barrio Carmelo Urdaneta un arma con las característica descritas por la comisión, razón por la cual se trasladan en compañía del adolescente a la Ciudad de Maracaibo, siendo aproximadamente las siete (7:00) horas de la tarde, guiados por las personas que los acompañaban en calidad de testigos, los funcionarios llegan a las inmediaciones del barrio Guaicaipuro, específicamente a un terreno baldío ubicado en la calle 60, detrás del local comercial Santa Rita, terreno enmantado llamado la Planta, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde el adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ señaló el lugar exacto donde se encontraba el arma marca Glock, por lo que se procedió a cavar en el lugar señalado por el adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ y a escasos quince centímetros aproximadamente de profundidad observarnos una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de un arma de fuego despojada a la víctima, con su respectiva cacerina, desprovista de cartuchos. Posteriormente e fecha dos de Diciembre del año 2010, en la celebración del acto de reconocimiento del imputado, celebrado por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, en donde participó como testigo reconocedor la víctima JOSE LUIS HERNANDEZ, identificó al adolescente imputado, como el que le quitó el arma el día de los hechos, por la parte de atrás mediante uso de amenazas. La convicción acerca de la coautora de la comisión del delito por parte del adolescente JOSE IGNACIO FEBLES MARTINEZ así como su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: Por el contenido del ACTA DE DENUNCIA COMÚN: en fecha cuatro (04) del mes de julio de 2010 siendo as once (11.00) horas de la mañana, compareció por ante el despacho de la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, él (la) ciudadano (a): HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 15-07-65, estado civil, Casado, de profesión u oficio, coordinador de protección y control de perdida, Residenciado en: Urbanización los Pinos, calle 65, casa 69- 99, sector Ciudad de la Faria, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Petra Hernández y Rafael Dávila (d), teléfono 0414-6115713, titular de la cedula de identidad numero V.-7.887.390, quien en consecuencia expone: “Resulta que el día viernes, 02-07-10, como a las 07:50 de la noche me dirigía a comprar una pizza, en el sector de la victoria, en todo el frente de la pizzería Maria laura, me interceptaron dos sujetos portando armas de fuego para robarme el vehiculo al revisarme me encontraron la pistola, Marca glock, Modelo 17, SERIAL KFY5I9, Calibre 9Mm, cañón 5, acabado pavón, de mi propiedad, al darse cuenta de la pistola me la quitaron, se montaron en un carro y se fueron, ES TODO, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO “Eso ocurrió en todo el frente de la pizzería María laura ubicada en la primera etapa de la victoria, calle 68A, con avenida 72, vía pública, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo Estado Zulia como a las 07:40 horas de la noche el día 02-07-10” OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, posee documentos del arma de fuego antes mencionada? CONTESTO “Si poseo copias fotostáticas del porte de arma del registro balística y factura de compra de la pistola, (FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES DESCRITO).” OTRA PREGUNTA ¿Diga usted quienes estaban presentes para el momento del hecho y donde pueden ser localizados? CONTESTO “Me encontraba solo para el momento del robo”, OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, que medio de transporte utilizaron los sujetos autores del hecho? CONTESTO “llegaron en un vehiculo de color blanco que no pude identificar,” OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, a quien pertenece el arma de fuego despojada? CONTESTO “Es de mi propiedad,” OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos de los sujetos autores del hecho y de volver a verlos los reconocería? CONTESTO “era dos jóvenes de contextura delgada como de 20 años de edad, de corte bajito por los lado y plataforma arriba, estatura 1.70, de volver a verlo lo reconocería”, OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted, los sujetos autores del hecho lo despojaron de algún otro objeto de valor? CONTESTO “no nada mas”, OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, características de las armas de fuego que portaban los sujetos autores del hecho? CONTESTO “Tenían revólveres 38 cañón largo, de color aniquilado,” OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, su persona resulto lesionada para el momento del hecho? CONTESTO “No” OTRA PREGUNTA, ¿Diga usted, llego a notificar a otro cuerpo policial los hechos antes narrados? CONTESTO “si al 171”, OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, los sujetos autores del hecho llegaron a Ilamarse por nombre o apodos? CONTESTA: “NO” OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, anteriormente le había sucedido algún hecho similar? CONTESTA “esta es la primera vez” OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas sobre la presente denuncia? CONTESTO “No, es todo”. Se terminó, se leyó y estando conforme firman”.Con su testimonio, el referido ciudadano detalla la forma en que ocurrieran los hechos en su contra y del objeto que fue despojado por parte del adolescente imputado en auto, evidenciándose así el compromiso de la responsabilidad penal del mismo. Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en fecha cuatro (04) de julio de año 2010, siendo la una (01.00) horas de la tarde, compareció por ante el despacho de la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el: AGENTE JEFFERSON VILLALOBOS, adscrito a este despacho, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112, 169° y 303, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos números 10°, 110 y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando las primeras investigaciones Urgentes y necesarias relacionadas con la causa penal numero 1-603-521 la cual fue iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, me trasladé en la unidad de inspecciones de este Despacho en compañía del AGENTE MAIKOL MUÑOZ, hacia la siguiente dirección: frente de la pizzería María Laura ubicada en la primera etapa de la victoria, calle 68A, con avenida 72, vía publica, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de realizar la correspondiente inspección Técnica y pesquisas para el total esclarecimiento del hecho; Una vez presentes en el mencionado lugar, luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicar a los presentes el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con varios moradores y transeúntes del sector, quienes no quisieron identificarse por motivo a futuras represalias, manifestándonos desconoce de los hechos que se investigan, donde se procedió a efectuar la requerida Inspección Técnica. Posteriormente retomamos a este Despacho, dejando constancia de lo antes mencionado” Con el contenido de esta acta se detallada las actuaciones principales de los funcionarios actuantes, los cuales se trasladaron al lugar de los hechos con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección técnica del lugar. Por los resultados del ACTA DE INSPECCION TECNICA, en fecha cuatro (04) del mes de julio de 2010, siendo las doce (12:05) horas de la tarde, se constituye una comisión integrada por los funcionarios: AGENTES MAIKOL MUÑOZ Y JEFFERSON VILLALOBOS, adscritos a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en: frente de la pizzería María laura, ubicada en la primera etapa de la victoria, calle 68A, con avenida 72, vía publica, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia, Lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN TÉCNICA de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 19, de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación NATURAL clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, asfaltada, habilitada para el libre transito de vehiculo automotor y peatonal, presentando a sus lados aceras y brocales elaborada a base de cemento rustico, de igual forma se observan varias viviendas de interés familiar y comercial de diferentes colores, así mismo se observan varios postes de alumbrado publico para la iluminación nocturna. Seguidamente se procedió a realizar un rastreo por la zona en cuestión, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo”. Termino, se leyó y estando conforme firman. Ésta prueba es necesaria y pertinente a los efecto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección del sitio realizada y el resultado obtenido en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha ocho (8) de Julio de 2010, siendo las seis (6:00) horas de la tarde compareció por ante por ante el despacho de la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el AGENTE JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES; adscrito al Área de Investigación de Homicidios, de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111°, 112°, 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10°, 11° y 12° de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, continuando las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal número I-603.563, iniciado por este Despacho, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), se deja constancia de lo siguiente: en horas de la tarde siendo las dos horas y diez minutos, recibí llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, informando que los sujetos que le dieron muerte al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOAMYR ERNESTO LEON ENRIQUE, hecho ocurrido en el Corredor Vial Las Lomas, Calle 63, frente a la residencia número 61-80, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el día 06/07/2010; operan en el Barrio Carmelo Urdaneta de esta ciudad y sus nombres son: 1) Rubén Sánchez, 2) JOSÉ MARTÍNEZ, APODADO “JOCHE”, 3) Andrés Parejo, apodado “San Cucas”, 4) Alex y 5) Juan Pablo; quienes son de alta peligrosidad y mantienen azotado el mencionado Barrio ya que se dedican al Sicariato, Cobra Vacunas, de igual forma al Robo y Hurto de Vehículo Automotores, desvalijamiento de los mismos; motivo por el cual me trasladé al mencionado Barrio Carmelo Urdaneta, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; en compañía de los Detectives Luis Sánchez, Vidal Quiva, Ronny Salazar, agentes Loren Sierra, Alexis Meléndez y el Inspector Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia Wilmer Ballestero, quien se encuentra en Comisión de Servicio en este Despacho, con el fin de verificar la información suministrada por el ciudadano antes mencionado; Una vez en la referida dirección nos entrevistamos con varios moradores y transeúntes del lugar, quienes luego de identificamos como Funcionarios de este Cuerpo de Investigación y expresar el motivo de nuestra presencia, los mismos manifestaron desconocer sobre el hecho que nos ocupa; acto seguido nos trasladamos a nuestro despacho y dejar constancia de la diligencia realizada. Es todo Terminó, se leyó y conformes firma” Con el contenido de esta Acta de Investigación Penal se evidencia la denuncia de un (a) ciudadano(a) que no quiso identificarse por temor de represalias en su contra y la de su familia, evidenciándose así el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente identificado en autos.
Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, En fecha veintinueve (29) de julio del año 2010 siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la noche, compareció por ante la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el AGENTE CARRUYO ROBLES JOHAN JESÚS, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10, 11 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: “Continuando con la investigaciones relacionadas con la causa Penal número 1-603.821 que se inicio por este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas y encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica, de una persona del sexo masculino quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias en contra de él o de algún miembro de su grupo familiar, informando que una de las personas que le había dado muerte al Jefe del Puerto de Maracaibo, Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ VILLARUEL, hecho ocurrido el día sábado 10-07-2010, en la Urbanización la Rosaleda, en horas de la noche, son unas personas que se dedican a cometer delitos contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, asimismo que integran una banda de alta peligrosidad y lo apodan “EL JOCHE’, quien se fue huyendo de la Ciudad de Maracaibo y se encuentra en la Invasión de Los Arenales Quivor, Municipio Morón, Estado Lara, no aportando mas información al respecto y cortando la llamada, por lo que procedí de inmediato a hacerle del conocimiento a la superioridad de la información recibida y realizar la respectiva acta de Investigación es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Con el contenido de esta Acta de Investigación Penal se evidencia la denuncia de un (a) ciudadano(a) que no quiso identificarse por temor de represalias en su contra y la de su familia, evidenciándose así el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente identificado en autos. Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha treinta (30) de Julio de 2010, compareció por ante la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el AGENTE LOREN SIERRA, adscrito a esta Subdelegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 10, 11 Y 21 de la Ley del Cuerpo Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: En fecha treinta (30) de julio de 2010, el Agente LOREN SIERRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención a lo que habían logrado recabar de las actuaciones realizadas se traslada en compañía de los funcionarios INSPECTORA MÓNICA GARCÍA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ Y RONNY SALAZAR adscritos a la misma dependencia, hacía la Población de Quibor, Municipio Moran, Estado Lara, con la finalidad de localizar y ubicar al adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ, apodado “JOCHE” una vez en la referida población y siendo las once (11) horas de la mañana, específicamente en la invasión “Arenales”, ubicada detrás del polideportivo sede de Defensa Civil observamos a un grupo de personas entre las cuales se encontraba el adolescente el cual manifestó: ser la persona requerida por la comisión y de la misma manera que el tenia enterrada en el Barrio Carmelo Urdaneta un arma con las característica descritas por la comisión, razón por la cual se trasladan en compañía del adolescente a la Ciudad de Maracaibo, siendo aproximadamente las siete (7:00) horas de la tarde, guiados por las personas que los acompañaban en calidad de testigos, los funcionarios llegan a las inmediaciones del barrio Guaicaipuro, específicamente a un terreno baldío ubicado en la calle 60, detrás del local comercial Santa Rita, terreno enmantado llamado la Planta, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde el adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el arma marca Glock, por lo que se procedió a cavar en el lugar señalado por el adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ donde a escasos quince centímetros aproximadamente de profundidad observarnos una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, modelo 17, pavón negro, serial KFY519, con su respectiva cacerina, desprovista de cartuchos, por lo que se procedió a fijar fotográficamente la ubicación de la por lo que de inmediato, siendo las siete y diez horas de la noche en el lugar donde nos encontrábamos, se le hizo del conocimiento a dicho adolescente que se encontraba detenido en un delito en flagrancia. Adminiculado este elemento con el contenidos de las actas de investigación precedentes a esta, se evidencia que el adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ tuvo en su poder el arma de fuego de la cual se despojado el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, demostrando la participación y responsabilidad del imputado JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ, en el hecho punible. Por los resultados del ACTA DE INSPECCION TECNICA, En fecha treinta (30) de Julio de 2010, siendo las siete y veinticinco (07:25) horas de la noche, se constituyó una comisión de la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el: AGENTE VIDAL GONZALEZ TECNICO E INSPECTORA MONICA GARCIA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ, RONNY SALAZAR Y AGENTE LOREN SIERRA, adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: “Barrio Guaicaipuro calle 60, específicamente detrás del local comercial “Santa Rita” se observa un terreno en montado el cual es llamado “La Planta” parroquia Venancio Pulgar, Municipio. Maracaibo, Estado Zulia”. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio Mixto, iluminación natural escasa, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra delimitado por una cerca elaborada en bloque de cemento sin frisar revestida con pintura de color blanco, así mismo se observa detrás del local comercial antes mencionado específicamente en la cerca del terreno antes mencionado un boquete de un metro cuadrado el cual da acceso al terreno en mención, una vez en su interior se observa que se encuentra constituido por una superficie de suelo natural irregular observando varios montículos de arena vegetación y desechos inorgánico, vista del observador del lado izquierdo se visualizan varias cabrias con tendido eléctrico las cuales son llamada, “LA PLANTA”, sí mismo del lado derecho del boquete antes mencionado se observa un poste de tendido eléctrico con la siguiente Nº M15113, el cual se encuentra en metal y revestido con pintura de color plata así mismo se observa alrededor del poste antes mencionado desechos inorgánicos y maleza de mediana y alta altura de igual manera se observa un neumático repleto de desechos inorgánico el mismo es fijado fotográficamente de carácter general y en detalle se observa que se encuentra constituido por una superficie de suelo natural irregular observando varios montículos de arena vegetación y desechos inorgánico, vista del observador del lado izquierdo se visualizan varias cabrias con tendido eléctrico las cuales son llamada, “LA PLANTA”, (…) de igual manera se observa alrededor del poste desechos inorgánicos y maleza de mediana y alta altura, localizándose una silla tipo mecedor elaborada en madera de color marrón luego de ser fijada fotográficamente de manera general y en detalle en removida de su estado original donde se observa una superficie de suelo natural y al su alrededor desechos inorgánicos luego de limpiar y excavar quince centímetros un receptáculo (bolsa) elaborada en material sintético de color blanco la cual es fijada fotográficamente de manera general y en detalle, luego de ser removido de su estado original se observa en el interior un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, serial KFY5I9, con su respectiva cacerina desprovista de cartucho se deja constancia que lo antes mencionado es fijado fotográficamente de manera general y en detalle así mismo es colectado como evidencia de interés Criminalístico para futuras experticias. Es todo. Ésta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección del sitio realizada y el resultado obtenido en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. Por el resultado del INFORME BALÍSTICO Nro. 9700-135-DB-1946 de fecha treinta (30) de julio de 2010, suscrita por el SUB-INSPECTOR ABG. NUVÍA ZAMBRANO PEÑALOZA y AGENTE T.S.U. ELIMENES GIL. Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas, designados para practicar el examen a unas piezas, a las cuales se les contrae la averiguación que se instruye con motivo de juicio de acción publica incoado ante el mismo despacho, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal y Comparación Balística: las características de las evidencias suministradas son: TIPO: PISTOLA; MARCA: GLOCK; MODELO: 17; CALIBRE: 9 MILÍMETROS; ORIGEN: AUSTRIA; ACABADO SUPERFICIAL: TENIFER; LONGITUD DEL CAÑON: 114 MILÍMETROS; DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑON: 8,7 MILIMETROS; MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: DOBLE ACCJON INTERNA; CAPACIDAD DE CARGA: DIECISIETE (17) BALAS; GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO; NUMERO DE CAMPOS: SEIS (06); NUMERO DE ESTRIAS: SEIS (06); SERIAL DE ORDEN: KFY519; EMPUÑADURA: POLÍMERO NEGRO; PARTE CONFORMANTES: CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE SE ENSAMBLAN Y ACOPLAN TODAS LAS DEMÁS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO, ES DE CITAR, QUE LA MISMA SE HALLA PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR. (…) CONCLUSIONES 1.- Con las armas de fuego descritas en la parte expuesta del presente informe en sus estados y usos originales para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso lo muerte. por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizadas atípicamente como instrumentos contundentes se pueden causar lesiones de este tipo, cuyo de carácter gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efecto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada y el resultado obtenido a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. Por el resultado del ACTA DE ENTREVISTA PENAL. En fecha dos (02) de agosto de 2010 siendo las dos y quince (02:15) horas de la tarde, compareció por ante la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Sub-lnspector DOMINGO GUERRERO, adscrito al Área de Investigaciones Contra Robos y Hurtos de este Cuerpo de Investigaciones; quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, compareció por este Despacho, de manera espontánea la ciudadana, quien dijo ser y llamarse HERNANDEZ JOSE LUIS, C.I. Nº V-7.887.390, ampliamente identificado en actas anteriores, por aparecer como denunciante y víctima en las Actas Procesales Nº 1-603.521, de fecha 04-07-10, iniciada por uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Resulta que en la mañana de hoy, recibí una llamada telefónica de parte de un funcionario de este cuerpo, quien se identificó como el Inspector LARRY LUZARDO, manifestándome que habían recuperado un arma de mi propiedad, la cual yo había denunciado por este cuerpo de investigación, como robada, por lo que de inmediato me trasladé hasta acá y al solicitar al mencionado Inspector LARRY LUZARDO, me enviaron para la Brigada de Homicidios, donde fui atendido por éste funcionario, quien me mostró el arma recuperada por ellos y efectivamente la reconocí como mi arma, me pidió que le mostrara la constancia de la denuncia, yo se la enseñé y me enviaron para acá, para esta brigada, por lo que estoy aquí informando que mi arma ya fue recuperada por funcionarios de este cuerpo y que la iban a pasar a la orden de la Fiscalía, ya que hubo un detenido con el arma y aparentemente esta involucrada en un homicidio. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el arma recuperada por funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, es la misma denunciada por su persona en este Despacho? CONTESTO “Si, esa es mi arma, la cual me quitaron dos sujetos en un robo que me hicieron”. OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, en que condiciones se encuentra el arma recuperada por funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, la cual manifiesta es de su propiedad y fue denunciada por su persona como robada? CONTESTO “La vi bien, completa”. OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, el arma de su propiedad, recuperada por funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fue sometida a alguna modificación, en caso positivo, diga que modificaciones tiene? CONTESTO: “No, esta igual que como yo la tenía cuando me la robaron, esta original. ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?, CONTESTO: “NO, es todo”. Terminó se leyó y conformes firman. Adminiculado este elemento con el acta de denuncia común se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima quedando demostrado la participación y responsabilidad del imputado CONFIDENCIALIDAD en el hecho punible. Del contenido del ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 27 de diciembre de 2010, donde se evidencia como el testigo reconocedor el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ señala al adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ signado en tal rueda con el numero cuatro (3) como el coautor del delito del cual fue victima, así pues expuso: “Es el número tres (03), el fue el me quito el arma por la parte de atrás, y después se coloco en el frente. Es todo” Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto en ella se evidencia el reconocimiento que ha hecho la victima, como principal testigo del hecho, de su agresor quedando demostrado la participación y responsabilidad del imputado JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ en el hecho punible.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ de ser COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ. La Fiscalia expuso que llego a la conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA en la presente causa, se llega al analizar la narración hecha por la víctima JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, cuando en fecha 02 de Julio de 2010, aproximadamente a las Siete horas y Cincuenta minutos (07:50) de la noche cuando se dirigía a comprar una pizza en la pizzería “Maria Laura”, ubicada en el sector de “La victoria”, calle 68A, con avenida 72, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, en todo el frente de esta es interceptado por el adolescente JOSE IGNACIO FEBLES MARTINEZ y un adulto quienes portaban armas de fuego, con la intensión de robarle el vehículo, al revisarlo los sujetos encontraron una pistola, Marca Glock, Modelo 17, SERIAL KFY5I9, Calibre 9Mm, cañón 5, acabado pavón, propiedad de la victima, de la cual fue despojado, posteriormente huyeron del lugar de los hechos en un vehiculo de color blanco. Posteriormente en fecha treinta (30) de julio de 2010, el Agente LOREN SIERRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención a lo que habían logrado recabar de las actuaciones realizadas se traslada en compañía de los funcionarios INSPECTORA MÓNICA GARCÍA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ Y RONNY SALAZAR adscritos a la misma dependencia, hacía la Población de Quibor, Municipio Morón, Estado Lara, con la finalidad de localizar y ubicar al adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ, apodado “JOCHE” una vez en la referida población y siendo las once (11) horas de la mañana, específicamente en la invasión “Arenales”, ubicada detrás del polideportivo sede de Defensa Civil observamos a un grupo de personas entre las cuales se encontraba el adolescente el cual manifestó: ser la persona requerida por la comisión y de la misma manera que el tenia enterrada en el Barrio Carmelo Urdaneta un arma con las característica descritas por la comisión, razón por la cual se trasladan en compañía del adolescente a la Ciudad de Maracaibo, siendo aproximadamente las siete (7:00) horas de la tarde, guiados por las personas que los acompañaban en calidad de testigos, los funcionarios llegan a las inmediaciones del barrio Guaicaipuro, específicamente a un terreno baldío ubicado en la calle 60, detrás del local comercial Santa Rita, terreno enmantado llamado la Planta, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde el adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el arma marca Glock, por lo que se procedió a cavar en el lugar señalado por el adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ donde a escasos quince centímetros aproximadamente de profundidad observarnos una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, modelo 17, pavón negro, serial KFY519, con su respectiva cacerina, desprovista de cartuchos, por lo que se procedió a fijar fotográficamente la ubicación de la por lo que de inmediato, siendo las siete y diez horas de la noche en el lugar donde nos encontrábamos, se le hizo del conocimiento a dicho adolescente que se encontraba detenido en un delito en flagrancia. Posteriormente e fecha dos de Diciembre del año 2010, en la celebración del acto de reconocimiento del imputado, celebrado por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, en donde participó como testigo reconocedor la víctima JOSE LUIS HERNANDEZ, identificó al adolescente imputado, como el que le quitó el arma el día de los hechos, por la parte de atrás mediante uso de amenazas. Desprendiéndose de lo antes descrito la participación de los adolescentes en el hecho, donde mediante el uso de un arma para amenazar de muerte a las víctimas, se apoderó del objeto perteneciente a este, por lo que se ha consumado el tipo penal de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, y así lo ha previsto el artículo previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuando establece: Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. En este mismo orden de ideas el Artículo 83 ejusdem establece que: Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.

EL TRIBUNAL:
El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al la adolescente JOSE IGNACIO FEBLES MARTINEZ sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente acusado qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, CONFIDENCIALIDAD Titular de la cédula de identidad N° V-22.243.600, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-04-1995, de 16 años de edad, hijo de LEIDIS MARTINEZ y OMAR FEBLES, estudia 1er año de Bachillerato en el Instituto Berti Ríos López, residenciado en: Carmelo Urdaneta, avenida 101, casa N° 71-34, diagonal al depósito de licores “Coromoto”, Parroquia Venancio Pulgar,quien expuso: . Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo . El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso, quien libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las y expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa Pública N° 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de Defensora del adolescente CONFIDENCIALIDAD quien expuso: “Habiéndole explicado suficientemente a mi defendido, previo a la presente audiencia las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la figura de la admisión de los hechos, este me manifestó que de manera libre, voluntaria y sin apremio admite los hechos, objeto de la acusación, razón por la cual esta defensora retira el escrito de contestación presentado en fecha 27-04-2011, y solicito se le seda la palabra a mi defendido para que este manifieste su voluntad, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada No. 31° del Ministerio Público, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.
Tenemos que En fecha 02 de Julio de 2010, aproximadamente a las Siete horas y Cincuenta minutos (07:50) de la noche cuando el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ se dirigía a comprar una pizza en la pizzería “Maria Laura”, ubicada en el sector de “La victoria”, calle 68A, con avenida 72, Parroquia Carraciolo Parra Pérez de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en todo el frente de esta es interceptado por el adolescente JOSE IGNACIO FEBLES MARTINEZ y un adulto quienes portaban armas de fuego, con la intensión de robarle el vehículo. Procedieron a revisar a la víctima y encontraron que este portaba una pistola, Marca Glock, Modelo 17, SERIAL KFY5I9, Calibre 9Mm, cañón 5, acabado pavón, de su propiedad, de la cual fue despojado en el mismo acto y con amenazas de muerte. Posteriormente huyeron del lugar de los hechos en un vehiculo de color blanco. En fecha treinta (30) de julio de 2010, la Agente LOREN SIERRA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención a las actuaciones ordenadas por la investigación iniciada en la causa I-603.821 y en labores de inteligencia, se traslada en compañía de los funcionarios INSPECTORA MÓNICA GARCÍA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ Y RONNY SALAZAR adscritos a la misma dependencia, hacía la Población de Quibor, Municipio Morón, Estado Lara, con la finalidad de localizar y ubicar al adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ, apodado “JOCHE” una vez en la referida población y siendo las once (11) horas de la mañana, específicamente en la invasión “Arenales”, ubicada detrás del polideportivo sede de Defensa Civil observaron a un grupo de personas entre las cuales se encontraba el adolescente el cual manifestó: ser la persona requerida por la comisión y de la misma manera que el tenia enterrada en el Barrio Carmelo Urdaneta un arma con las característica descritas por la comisión, razón por la cual se trasladan en compañía del adolescente a la Ciudad de Maracaibo, siendo aproximadamente las siete (7:00) horas de la tarde, guiados por las personas que los acompañaban en calidad de testigos, los funcionarios llegan a las inmediaciones del barrio Guaicaipuro, específicamente a un terreno baldío ubicado en la calle 60, detrás del local comercial Santa Rita, terreno enmantado llamado la Planta, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde el adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ señaló el lugar exacto donde se encontraba el arma marca Glock, por lo que se procedió a cavar en el lugar señalado por el adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ y a escasos quince centímetros aproximadamente de profundidad observarnos una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de un arma de fuego despojada a la víctima, con su respectiva cacerina, desprovista de cartuchos. Posteriormente e fecha dos de Diciembre del año 2010, en la celebración del acto de reconocimiento del imputado, celebrado por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, en donde participó como testigo reconocedor la víctima JOSE LUIS HERNANDEZ, identificó al adolescente imputado, como el que le quitó el arma el día de los hechos, por la parte de atrás mediante uso de amenazas. Aunado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y estimados por este Tribunal ya que al relacionarlos, dan como resultado la vinculación de este adolescente con los hechos que se le imputan, los elementos de convicción son los siguientes DECLARACION DE EXPERTOS: 1.-Declaración de los funcionarios: SUB-INSPECTOR ABG. NUVÍA ZAMBRANO PEÑALOZA y AGENTE T.S.U. ELIMENES GIL expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas el Nro. 9700-135-DB-1946 de fecha treinta (30) de julio de 2010, procedieron a dejar constancia de su RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA: las características de las evidencias suministradas son: “TIPO: PISTOLA; MARCA: GLOCK; MODELO: 17; CALIBRE: 9 MILÍMETROS; ORIGEN: AUSTRIA; ACABADO SUPERFICIAL: TENIFER; LONGITUD DEL CAÑON: 114 MILÍMETROS; DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑON: 8,7 MILIMETROS; MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: DOBLE ACCJON INTERNA; CAPACIDAD DE CARGA: DIECISIETE (17) BALAS; GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO; NUMERO DE CAMPOS: SEIS (06); NUMERO DE ESTRIAS: SEIS (06); SERIAL DE ORDEN: KFY519; EMPUÑADURA: POLÍMERO NEGRO; PARTE CONFORMANTES: CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE SE ENSAMBLAN Y ACOPLAN TODAS LAS DEMÁS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO, ES DE CITAR, QUE LA MISMA SE HALLA PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR”, de la cual a quedado constancia en el INFORME DE BALISTICA Nº Nro. 9700-135-DB-1946. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron ellos quienes realizaron la experticia al arma incautado durante el procedimiento policial para el imputado de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos al adolescente imputado. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial, por separado del AGENTE JEFFERSON VILLALOBOS y del AGENTE MAIKOL MUÑOZ adscritos a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA ambos en fecha cuatro (04) de julio de año 2010, en la cual se evidencia el traslado del funcionario al lugar de lo hechos para la realización de la inspección técnica del lugar de los hechos. Estos testimonios son Pertinentes: ya que se deja constancia de las características del donde ocurrieron los hechos, y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Inspección Técnica con lo cual se ha demostrar la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 2.-Declaración Testimonial, por separado del AGENTE JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES adscrito a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se deja constancia de una llamada telefónica recibida por el mismo agente que suscribe, en la cual se denuncia a varios sujetos, entre los cuales se encuentra el adolescente JOSE IGNACIO FLEBES MARTÍNEZ, como sujetos de alta peligrosidad. Este testimonio es Pertinente: ya que se deja constancia de la denuncia realizada en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Investigación penal con lo cual se ha demostrará la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 3.- Declaración Testimonial, por separado del AGENTE CARRUYO ROBLES JOHAN JESÚS adscrito a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010 en la cual se deja constancia de una llamada telefónica recibida por el mismo agente, en la cual se denuncia que el adolescente JOSE IGNACIO FLEBES MARTÍNEZ apodado “JOCHE” estaba saliendo del territorio del estado Zulia y se dirigía al estado Lara. Este testimonio es Pertinente: ya que se deja constancia de la denuncia realizada en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Investigación Penal con lo cual se ha demostrará la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 4.- Declaración Testimonial, por separado de los funcionarios: Agente LOREN SIERRA, INSPECTORA MÓNICA GARCÍA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ Y RONNY SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÖN PENAL en la cual se deja constancia del traslado de los efectivos policiales hacía la Población de Quibor, Municipio Moran, Estado Lara, con la finalidad de localizar y ubicar al adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ, apodado “JOCHE” en atención a lo que habían logrado recabar de las actuaciones realizadas, de igual forma se dejan constancia del traslado de los efectivos al Estado Zulia específicamente al lugar en el cual el adolescente señala tener escondida del arma de fuego objeto del delito en la presente causa, y de la detención del adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ una vez encontrada e identificada por los funcionarios el arma de fuego. Estos testimonios son Pertinentes: ya que se deja constancia de la localización y detención del adolescente CONFIDENCIALIDAD y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Investigación Penal con lo cual se ha demostrará la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 5.- Declaración Testimonial, por separado de los funcionarios: AGENTE VIDAL GONZALEZ, TECNICO E INSPECTORA MONICA GARCIA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ, RONNY SALAZAR Y AGENTE LOREN SIERRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha treinta (30) de Julio de 2010, en la cual se evidencia el traslado de los funcionario al lugar en el cual se encontraba escondida el arma de fuego que había sido de objeto de delito para la realización de la INSPECCIÖN TECNICA del lugar, y para recuperar dicha arma de fuego. Estos testimonios son Pertinentes: ya que se deja constancia de las características del lugar en la cual se encontró el arma de fuego. y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Inspección Técnica con lo cual se ha demostrará la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.259.973, quien suscribe DENUNCIA de fecha 04/07/2010, ENTREVISTA de fecha 02/08/2010, quien también fue TESTIGO RECONOCEDOR en la rueda de reconocimiento de fecha 27/12/2010. Este testimonio es pertinente, siendo esta una prueba fundamental ya que es quien toda vez que tuvo conocimiento directo de los hechos que nos ocupan, y necesario pues a través de ella se determina la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho. DOCUMENTALES Y DE INFORMES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, en fecha cuatro (04) del mes de julio de 2010, siendo las doce (12:05) horas de la tarde, se constituye una comisión integrada por los funcionarios: AGENTES MAIKOL MUÑOZ Y JEFFERSON VILLALOBOS, adscritos a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en: frente de la pizzería María laura, ubicada en la primera etapa de la victoria, calle 68A, con avenida 72, vía publica, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia, Lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN TÉCNICA de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 19, de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación NATURAL clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, asfaltada, habilitada para el libre transito de vehiculo automotor y peatonal, presentando a sus lados aceras y brocales elaborada a base de cemento rustico, de igual forma se observan varias viviendas de interés familiar y comercial de diferentes colores, así mismo se observan varios postes de alumbrado publico para la iluminación nocturna. Seguidamente se procedió a realizar un rastreo por la zona en cuestión, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo”. Termino, se leyó y estando conforme firman. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la INSPECCION del lugar donde ocurrieron los hechos y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, En fecha treinta (30) de Julio de 2010, siendo las siete y veinticinco (07:25) horas de la noche, se constituyó una comisión de la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el: AGENTE VIDAL GONZALEZ TECNICO E INSPECTORA MONICA GARCIA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ, RONNY SALAZAR Y AGENTE LOREN SIERRA, adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: “Barrio Guaicaipuro calle 60, específicamente detrás del local comercial “Santa Rita” se observa un terreno en montado el cual es llamado “La Planta” parroquia Venancio Pulgar, Municipio. Maracaibo, Estado Zulia”. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio Mixto, iluminación natural escasa, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra delimitado por una cerca elaborada en bloque de cemento sin frisar revestida con pintura de color blanco, así mismo se observa detrás del local comercial antes mencionado específicamente en la cerca del terreno antes mencionado un boquete de un metro cuadrado el cual da acceso al terreno en mención, una vez en su interior se observa que se encuentra constituido por una superficie de suelo natural irregular observando varios montículos de arena vegetación y desechos inorgánico, vista del observador del lado izquierdo se visualizan varias cabrias con tendido eléctrico las cuales son llamada, “LA PLANTA”, sí mismo del lado derecho del boquete antes mencionado se observa un poste de tendido eléctrico con la siguiente Nº M15113, el cual se encuentra en metal y revestido con pintura de color plata así mismo se observa alrededor del poste antes mencionado desechos inorgánicos y maleza de mediana y alta altura de igual manera se observa un neumático repleto de desechos inorgánico el mismo es fijado fotográficamente de carácter general y en detalle se observa que se encuentra constituido por una superficie de suelo natural irregular observando varios montículos de arena vegetación y desechos inorgánico, vista del observador del lado izquierdo se visualizan varias cabrias con tendido eléctrico las cuales son llamada, “LA PLANTA”, (…) de igual manera se observa alrededor del poste desechos inorgánicos y maleza de mediana y alta altura, localizándose una silla tipo mecedor elaborada en madera de color marrón luego de ser fijada fotográficamente de manera general y en detalle en removida de su estado original donde se observa una superficie de suelo natural y al su alrededor desechos inorgánicos luego de limpiar y excavar quince centímetros un receptáculo (bolsa) elaborada en material sintético de color blanco la cual es fijada fotográficamente de manera general y en detalle, luego de ser removido de su estado original se observa en el interior un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, serial KFY5I9, con su respectiva cacerina desprovista de cartucho se deja constancia que lo antes mencionado es fijado fotográficamente de manera general y en detalle así mismo es colectado como evidencia de interés Criminalístico para futuras experticias. Es todo. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la INSPECCIÓN del lugar donde fue detenido el adolescente y recuperada el Arma de fuego y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha cuatro (04) de julio de año 2010, suscrita por el AGENTE JEFFERSON VILLALOBOS adscrito a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el traslado de los funcionarios para la realización de la inspección técnica del lugar de los hechos, conjuntamente con lo dicho por el funcionario que la suscribe. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha ocho (8) de Julio de 2010, suscrita por el AGENTE JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES adscrito al Área de Investigación de Homicidios de la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre denuncia telefónica realizada en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD conjuntamente con lo dicho por el funcionario actuante. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2010 suscrita por el AGENTE CARRUYO ROBLES JOHAN JESÚS adscrito a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre denuncia telefónica realizada en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD conjuntamente con lo dicho por el funcionario actuante. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha treinta (30) de Julio de 2010, suscrita por el AGENTE LOREN SIERRA adscrito a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el traslado de los funcionarios para la realización de la inspección técnica del lugar de los hechos, conjuntamente con lo dicho por los funcionarios actuantes. 5.- INFORME BALÍSTICO Nro. 9700-135-DB-1946 de fecha treinta (30) de julio de 2010, suscrita por el SUB-INSPECTOR ABG. NUVÍA ZAMBRANO PEÑALOZA y AGENTE T.S.U. ELIMENES GIL. Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas, designados para practicar Reconocimiento Técnico Legal y Comparación Balística. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada y el resultado obtenido a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. 6.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN: en fecha cuatro (04) del mes de julio de 2010 siendo, suscrita por el ciudadano (a): HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS, por ante la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Pertinencia: por cuanto de trata de la denuncia que dio inicio a la presente causa, suscrita por la víctima, quien indica lugar, día y hora del suceso, y evidencia la descripción de los sujetos que le despojaron mediante amenazas del arma. Y Necesaria por cuanto, a través de ella y adminiculada con el resto de los elementos ofrecidos darán como resultado en el convencimiento acerca de la responsabilidad penal del imputado adolescente. 7.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 27 de diciembre de 2010, donde se evidencia como el testigo reconocedor el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ señala al adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ signado en tal rueda con el numero cuatro (3) como el coautor del delito del cual fue victima, así pues expuso: “Es el número tres (03), el fue el me quito el arma por la parte de atrás, y después se coloco en el frente. Es todo” Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto en ella se evidencia el reconocimiento que ha hecho la victima, como principal testigo del hecho, de su agresor quedando demostrado la participación y responsabilidad del imputado JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ en el hecho punible; por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a la narración que hacen las victimas testigos y a los resultados de las experticias al objeto propiedad de la victima.- Así se apareció.-
Se permite este Tribunal de Control muy respetuosamente citar Criterios asentados por nuestra Máxima Escuela en el Zulia La Corte Superior Sección Adolescente, con Ponencia de la Magistrada Dra. Leany Bellera Sanchez, donde en decisión No. 005 de fecha 24-03-2011, nos ilustra de manera brillante sobre la motivación de las sentencias por admisión de los hechos: “…las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar, que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada producto de un juicio oral. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
“La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. N° 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. N° C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol). Al trasladar la jurisprudencia antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada, se estableció un capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que fueron los narrados en el escrito acusatorio, los cuales se sustentan con los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, admitidos durante la audiencia preliminar, así como también, se plasmó en el fallo las circunstancias de hecho y de derecho, que conllevaron al dictamen de la decisión y la sanción impuesta al acusado, basada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narrando la Jueza de Control, los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando como ocurrieron los hechos. Igualmente, se asentó en la decisión impugnada, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de actas, se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado en la persona de su Ascendiente en calidad de Autor, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 3°, literal “a”, ambos del Código Penal. Por su parte, en cuanto al daño social causado, la Jueza de Control, precisó que lo dio por demostrado, con la conducta contraria en derecho ejecutada por el acusado de autos, ya que el delito cometido es de carácter grave, toda vez que atenta contra un bien jurídico importante tutelado por el legislador y la legisladora, como lo es, el derecho a la vida. …Como colorario de lo anterior, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, esta Sala evidencia que no existe Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, ambos motivos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hallar inmotivación en la sentencia impugnada, concluye sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que estos aspectos denunciados no son procedentes en derecho, por cuanto la recurrida si cumplió con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 622 y del 583 ambos de la Ley Especial, siendo además la sentencia coherente y consistente en la participación de la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como en la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta y finalmente no se evidencio violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En consecuencia analizados razonablemente cada uno de los motivos de apelación, referidos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior considera que lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, y por derivación confirma la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 3° literal “A”, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del Ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON; imponiendo como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (3) años y cuatro (04) meses; conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que no le asiste la razón a la Fiscala apelante en este motivo de denuncia, toda vez que, la sanción fue impuesta siguiendo la normativa legal para su aplicación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden, consideran procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. …” Fin cita.

Se permite muy respetuosamente este Tribunal en este punto, citar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:
“La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el
caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación
en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena
correspondiente’.
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:

En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la
decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”

Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
Razones que determinaron la imposición para este adolescente la sanción proporcional, idónea y necesaria debe ser la sanción de PRIVACION DE LIBNERAD POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS en virtud de haber operado la rebaja al computo de un la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, en razón de que este adolescente se encuentra cumpliendo una sanción privativa de libertad ante el Tribunal de ejecución de esta Sección, y conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008. Sentencia No. 714 de fecha 16-12-08. Sentencia No. 205 de fecha 22-06-2010. Sentencia No 411 de fecha 18-07-2006. Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009 y Sentencia No. 455 de fecha 7-11-2006.- Fin de cita. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1. Los hechos ocurridos En fecha 02 de Julio de 2010, aproximadamente a las Siete horas y Cincuenta minutos (07:50) de la noche cuando el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ se dirigía a comprar una pizza en la pizzería “Maria Laura”, ubicada en el sector de “La victoria”, calle 68A, con avenida 72, Parroquia Carraciolo Parra Pérez de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en todo el frente de esta es interceptado por el adolescente JOSE IGNACIO FEBLES MARTINEZ y un adulto quienes portaban armas de fuego, con la intensión de robarle el vehículo. Procedieron a revisar a la víctima y encontraron que este portaba una pistola, Marca Glock, Modelo 17, SERIAL KFY5I9, Calibre 9Mm, cañón 5, acabado pavón, de su propiedad, de la cual fue despojado en el mismo acto y con amenazas de muerte. Posteriormente huyeron del lugar de los hechos en un vehiculo de color blanco. En fecha treinta (30) de julio de 2010, la Agente LOREN SIERRA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención a las actuaciones ordenadas por la investigación iniciada en la causa I-603.821 y en labores de inteligencia, se traslada en compañía de los funcionarios INSPECTORA MÓNICA GARCÍA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ Y RONNY SALAZAR adscritos a la misma dependencia, hacía la Población de Quibor, Municipio Morón, Estado Lara, con la finalidad de localizar y ubicar al adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ, apodado “JOCHE” una vez en la referida población y siendo las once (11) horas de la mañana, específicamente en la invasión “Arenales”, ubicada detrás del polideportivo sede de Defensa Civil observaron a un grupo de personas entre las cuales se encontraba el adolescente el cual manifestó: ser la persona requerida por la comisión y de la misma manera que el tenia enterrada en el Barrio Carmelo Urdaneta un arma con las característica descritas por la comisión, razón por la cual se trasladan en compañía del adolescente a la Ciudad de Maracaibo, siendo aproximadamente las siete (7:00) horas de la tarde, guiados por las personas que los acompañaban en calidad de testigos, los funcionarios llegan a las inmediaciones del barrio Guaicaipuro, específicamente a un terreno baldío ubicado en la calle 60, detrás del local comercial Santa Rita, terreno enmantado llamado la Planta, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde el adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ señaló el lugar exacto donde se encontraba el arma marca Glock, por lo que se procedió a cavar en el lugar señalado por el adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ y a escasos quince centímetros aproximadamente de profundidad observarnos una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de un arma de fuego despojada a la víctima, con su respectiva cacerina, desprovista de cartuchos. Posteriormente e fecha dos de Diciembre del año 2010, en la celebración del acto de reconocimiento del imputado, celebrado por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, en donde participó como testigo reconocedor la víctima JOSE LUIS HERNANDEZ, identificó al adolescente imputado, como el que le quitó el arma el día de los hechos, por la parte de atrás mediante uso de amenazas, tales hechos se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado acusado por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada No. 31° del Ministerio Público, donde este adolescente a admitido la totalidad de los hechos por los cuales se le acusa, y contentivos en el Escrito Acusatorio, tenemos pues la Admisión de estos hechos adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, contentivo de las siguientes pruebas las cuales fueron estimadas por este Tribunal: Declaración de los funcionarios: SUB-INSPECTOR ABG. NUVÍA ZAMBRANO PEÑALOZA y AGENTE T.S.U. ELIMENES GIL expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas el Nro. 9700-135-DB-1946 de fecha treinta (30) de julio de 2010, procedieron a dejar constancia de su RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA: las características de las evidencias suministradas son: “TIPO: PISTOLA; MARCA: GLOCK; MODELO: 17; CALIBRE: 9 MILÍMETROS; ORIGEN: AUSTRIA; ACABADO SUPERFICIAL: TENIFER; LONGITUD DEL CAÑON: 114 MILÍMETROS; DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑON: 8,7 MILIMETROS; MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: DOBLE ACCJON INTERNA; CAPACIDAD DE CARGA: DIECISIETE (17) BALAS; GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO; NUMERO DE CAMPOS: SEIS (06); NUMERO DE ESTRIAS: SEIS (06); SERIAL DE ORDEN: KFY519; EMPUÑADURA: POLÍMERO NEGRO; PARTE CONFORMANTES: CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE SE ENSAMBLAN Y ACOPLAN TODAS LAS DEMÁS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO, ES DE CITAR, QUE LA MISMA SE HALLA PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR”, de la cual a quedado constancia en el INFORME DE BALISTICA Nº Nro. 9700-135-DB-1946. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron ellos quienes realizaron la experticia al arma incautado durante el procedimiento policial para el imputado de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos al adolescente imputado. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: Declaración Testimonial, por separado del AGENTE JEFFERSON VILLALOBOS y del AGENTE MAIKOL MUÑOZ adscritos a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA ambos en fecha cuatro (04) de julio de año 2010, en la cual se evidencia el traslado del funcionario al lugar de lo hechos para la realización de la inspección técnica del lugar de los hechos. Estos testimonios son Pertinentes: ya que se deja constancia de las características del donde ocurrieron los hechos, y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Inspección Técnica con lo cual se ha demostrar la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. Declaración Testimonial, por separado del AGENTE JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES adscrito a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se deja constancia de una llamada telefónica recibida por el mismo agente que suscribe, en la cual se denuncia a varios sujetos, entre los cuales se encuentra el adolescente JOSE IGNACIO FLEBES MARTÍNEZ, como sujetos de alta peligrosidad. Este testimonio es Pertinente: ya que se deja constancia de la denuncia realizada en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Investigación penal con lo cual se ha demostrará la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. Declaración Testimonial, por separado del AGENTE CARRUYO ROBLES JOHAN JESÚS adscrito a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010 en la cual se deja constancia de una llamada telefónica recibida por el mismo agente, en la cual se denuncia que el adolescente JOSE IGNACIO FLEBES MARTÍNEZ apodado “JOCHE” estaba saliendo del territorio del estado Zulia y se dirigía al estado Lara. Este testimonio es Pertinente: ya que se deja constancia de la denuncia realizada en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Investigación Penal con lo cual se ha demostrará la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. Declaración Testimonial, por separado de los funcionarios: Agente LOREN SIERRA, INSPECTORA MÓNICA GARCÍA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ Y RONNY SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÖN PENAL en la cual se deja constancia del traslado de los efectivos policiales hacía la Población de Quibor, Municipio Moran, Estado Lara, con la finalidad de localizar y ubicar al adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ, apodado “JOCHE” en atención a lo que habían logrado recabar de las actuaciones realizadas, de igual forma se dejan constancia del traslado de los efectivos al Estado Zulia específicamente al lugar en el cual el adolescente señala tener escondida del arma de fuego objeto del delito en la presente causa, y de la detención del adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ una vez encontrada e identificada por los funcionarios el arma de fuego. Estos testimonios son Pertinentes: ya que se deja constancia de la localización y detención del adolescente CONFIDENCIALIDAD y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Investigación Penal con lo cual se ha demostrará la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. Declaración Testimonial, por separado de los funcionarios: AGENTE VIDAL GONZALEZ, TECNICO E INSPECTORA MONICA GARCIA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ, RONNY SALAZAR Y AGENTE LOREN SIERRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha treinta (30) de Julio de 2010, en la cual se evidencia el traslado de los funcionario al lugar en el cual se encontraba escondida el arma de fuego que había sido de objeto de delito para la realización de la INSPECCIÖN TECNICA del lugar, y para recuperar dicha arma de fuego. Estos testimonios son Pertinentes: ya que se deja constancia de las características del lugar en la cual se encontró el arma de fuego. y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Inspección Técnica con lo cual se ha demostrará la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. Declaración Testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.259.973, quien suscribe DENUNCIA de fecha 04/07/2010, ENTREVISTA de fecha 02/08/2010, quien también fue TESTIGO RECONOCEDOR en la rueda de reconocimiento de fecha 27/12/2010. Este testimonio es pertinente, siendo esta una prueba fundamental ya que es quien toda vez que tuvo conocimiento directo de los hechos que nos ocupan, y necesario pues a través de ella se determina la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho. DOCUMENTALES Y DE INFORMES: Solicito Ministerio Publico que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242° y 339° del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INSPECCION TECNICA, en fecha cuatro (04) del mes de julio de 2010, siendo las doce (12:05) horas de la tarde, se constituye una comisión integrada por los funcionarios: AGENTES MAIKOL MUÑOZ Y JEFFERSON VILLALOBOS, adscritos a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en: frente de la pizzería María laura, ubicada en la primera etapa de la victoria, calle 68A, con avenida 72, vía publica, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia, Lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN TÉCNICA de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 19, de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación NATURAL clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, asfaltada, habilitada para el libre transito de vehiculo automotor y peatonal, presentando a sus lados aceras y brocales elaborada a base de cemento rustico, de igual forma se observan varias viviendas de interés familiar y comercial de diferentes colores, así mismo se observan varios postes de alumbrado publico para la iluminación nocturna. Seguidamente se procedió a realizar un rastreo por la zona en cuestión, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo”. Termino, se leyó y estando conforme firman. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la INSPECCION del lugar donde ocurrieron los hechos y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. ACTA DE INSPECCION TECNICA, En fecha treinta (30) de Julio de 2010, siendo las siete y veinticinco (07:25) horas de la noche, se constituyó una comisión de la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el: AGENTE VIDAL GONZALEZ TECNICO E INSPECTORA MONICA GARCIA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ, RONNY SALAZAR Y AGENTE LOREN SIERRA, adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: “Barrio Guaicaipuro calle 60, específicamente detrás del local comercial “Santa Rita” se observa un terreno en montado el cual es llamado “La Planta” parroquia Venancio Pulgar, Municipio. Maracaibo, Estado Zulia”. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio Mixto, iluminación natural escasa, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra delimitado por una cerca elaborada en bloque de cemento sin frisar revestida con pintura de color blanco, así mismo se observa detrás del local comercial antes mencionado específicamente en la cerca del terreno antes mencionado un boquete de un metro cuadrado el cual da acceso al terreno en mención, una vez en su interior se observa que se encuentra constituido por una superficie de suelo natural irregular observando varios montículos de arena vegetación y desechos inorgánico, vista del observador del lado izquierdo se visualizan varias cabrias con tendido eléctrico las cuales son llamada, “LA PLANTA”, sí mismo del lado derecho del boquete antes mencionado se observa un poste de tendido eléctrico con la siguiente Nº M15113, el cual se encuentra en metal y revestido con pintura de color plata así mismo se observa alrededor del poste antes mencionado desechos inorgánicos y maleza de mediana y alta altura de igual manera se observa un neumático repleto de desechos inorgánico el mismo es fijado fotográficamente de carácter general y en detalle se observa que se encuentra constituido por una superficie de suelo natural irregular observando varios montículos de arena vegetación y desechos inorgánico, vista del observador del lado izquierdo se visualizan varias cabrias con tendido eléctrico las cuales son llamada, “LA PLANTA”, (…) de igual manera se observa alrededor del poste desechos inorgánicos y maleza de mediana y alta altura, localizándose una silla tipo mecedor elaborada en madera de color marrón luego de ser fijada fotográficamente de manera general y en detalle en removida de su estado original donde se observa una superficie de suelo natural y al su alrededor desechos inorgánicos luego de limpiar y excavar quince centímetros un receptáculo (bolsa) elaborada en material sintético de color blanco la cual es fijada fotográficamente de manera general y en detalle, luego de ser removido de su estado original se observa en el interior un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, serial KFY5I9, con su respectiva cacerina desprovista de cartucho se deja constancia que lo antes mencionado es fijado fotográficamente de manera general y en detalle así mismo es colectado como evidencia de interés Criminalístico para futuras experticias. Es todo. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la INSPECCIÓN del lugar donde fue detenido el adolescente y recuperada el Arma de fuego y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Solicitando Ministerio Publico que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242 y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha cuatro (04) de julio de año 2010, suscrita por el AGENTE JEFFERSON VILLALOBOS adscrito a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el traslado de los funcionarios para la realización de la inspección técnica del lugar de los hechos, conjuntamente con lo dicho por el funcionario que la suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha ocho (8) de Julio de 2010, suscrita por el AGENTE JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES adscrito al Área de Investigación de Homicidios de la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre denuncia telefónica realizada en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD conjuntamente con lo dicho por el funcionario actuante. del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2010 suscrita por el AGENTE CARRUYO ROBLES JOHAN JESÚS adscrito a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre denuncia telefónica realizada en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD conjuntamente con lo dicho por el funcionario actuante. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha treinta (30) de Julio de 2010, suscrita por el AGENTE LOREN SIERRA adscrito a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el traslado de los funcionarios para la realización de la inspección técnica del lugar de los hechos, conjuntamente con lo dicho por los funcionarios actuantes. INFORME BALÍSTICO Nro. 9700-135-DB-1946 de fecha treinta (30) de julio de 2010, suscrita por el SUB-INSPECTOR ABG. NUVÍA ZAMBRANO PEÑALOZA y AGENTE T.S.U. ELIMENES GIL. Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas, designados para practicar Reconocimiento Técnico Legal y Comparación Balística. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada y el resultado obtenido a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. ACTA DE DENUNCIA COMÚN: en fecha cuatro (04) del mes de julio de 2010 siendo, suscrita por el ciudadano (a): HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS, por ante la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Pertinencia: por cuanto de trata de la denuncia que dio inicio a la presente causa, suscrita por la víctima, quien indica lugar, día y hora del suceso, y evidencia la descripción de los sujetos que le despojaron mediante amenazas del arma. Y Necesaria por cuanto, a través de ella y adminiculada con el resto de los elementos ofrecidos darán como resultado en el convencimiento acerca de la responsabilidad penal del imputado adolescente.ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 27 de diciembre de 2010, donde se evidencia como el testigo reconocedor el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ señala al adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ signado en tal rueda con el numero cuatro (3) como el coautor del delito del cual fue victima, así pues expuso: “Es el número tres (03), el fue el me quito el arma por la parte de atrás, y después se coloco en el frente. Es todo” Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto en ella se evidencia el reconocimiento que ha hecho la victima, como principal testigo del hecho, de su agresor quedando demostrado la participación y responsabilidad del imputado JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ en el hecho punible y así ha quedado establecido estimando por este Tribunal lo expuesto por los testigos y lo cual riela l presente asunto, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen la y la victima y los testigos y a los resultados de las experticias realizadas a los objetos recuperados.- Así se estimo y se aprecio.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, ratificar citas de las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (2) AÑOS de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, habiendo aplicado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por Ministerio Publico, ya que este adolescente se encuentra cumpliendo sanción privativa de libertad ante el Tribunal de Ejecución de esta sección y a solicitado indulgencia de esta Juzgadora, por encontrarse el tipo penal por el que se acuso contemplado en los artículos 628 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de su apoyo familiar sólido. Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008. Sentencia No. 714 de fecha 16-12-08. Sentencia No. 205 de fecha 22-06-2010. Sentencia No 411 de fecha 18-07-2006. Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009 y Sentencia No. 455 de fecha 7-11-2006.- Fin de cita. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Una vez estudiado y analizado el contenido del Escrito de acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Público las cuales se mencionan a continuación: las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentran agregadas del folio ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96).- TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ, totalmente el hecho imputado por el representante fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD Titular de la cédula de identidad N° V-22.243.600, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-04-1995, de 16 años de edad, hijo de LEIDIS MARTINEZ y OMAR FEBLES, estudia 1er año de Bachillerato en el Instituto Berti Ríos López, residenciado en: Carmelo Urdaneta, avenida 101, casa N° 71-34, diagonal al depósito de licores “Coromoto”, Parroquia Venancio Pulgar, no posee teléfono, por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS HERNANDEZ, de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado CONFIDENCIALIDAD este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja al termino de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, considerando que este Justiciable cumple sanción privativa de libertad ante el Tribunal de Ejecución por otro delito y una vez leído su computo será ajustada esta sanción por el Tribunal de Ejecucion correspondiente, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrado adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Cañada I, desde donde fue trasladado a esta Sede, ya que el mismo cumple sanción privativa de libertad ante el Tribunal de Ejecución de la sección, por un delito diferente por el cual esta siendo sentencia en el día de hoy.- SEXTO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. SEPTIMO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que en el día de hoy se publkica el extenso de esta Sentencia. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado SEGUNDO de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 10-2011 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

DRA. PATRICIA ORDOÑEZ.-
María Chourio.-