En el día de hoy, LUNES TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), siendo las Dos de la tarde (02:00 PM.), siendo el día y hora previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal presidido por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y los artículos 80 y 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, es por lo que se procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ; la Defensa Privada ABOG. MARIO CHACIN y ABG. NELSON MOLINA, el adolescente NOMBRE OMITIDO, quien se encuentra presente previo traslado del Centro de Formación Integral Sabaneta, realizado por la Unidad Especial del Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la ciudadana EDUGLEIDY AZUAJE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.162.410, en su carácter de Representante Legal del imputado (tía). Asimismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana DELIA FRANCISCA SANCHEZ CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.752.119, en su condición de progenitora del ciudadano victima WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y dos (142) de la presente causa, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y los artículos 80 y 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, en virtud de los hechos ocurridos “El día sábado 03-01-09, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, mientras la ciudadana YASMIRIA CHIRINOS se encontraba frente a su residencia ubicada en el Barrio Bello Monte, Sector Los Estanques, Calle 126D, Casa Nº 47-127, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo el Estado Zulia, se percata que en plena vía pública venían caminando los ciudadanos NOMBRE OMITIDO MORALES alias “segundo”, ELOY AVELINO MORALES, alías “el bebé”, portando armas de fuego y realizando disparos al aire, y detrás de estos venía el ciudadano WILLIAN RINCÓN, su concubino, quien observaba lo que ocurría, y en ese momento se les acerca su hijo el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, quien les reclama el porqué no respetaban a su madre, respondiéndole de forma alterada el ciudadano ELOY AVELINO MORALES, que él no le había disparado a su madre y rápidamente intenta golpearlo con su arma de fuego, en vista de lo ocurrido trata de interponerse su concubino WILLIAM RINCÓN, pero ELOY MORALES le realizaba un disparo logrando impactar a LUIGGI RINCONI en el pecho, quien al ser impactado salió corriendo todo asustado y gritando a su padre WILLIAM RINCON que le habían dado, cae y rápidamente fue atendido por la comunidad ya que estaba sangrando mucho, en vista de lo ocurrido el ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SANCHEZ comienza a forcejear con el ciudadano ELOY MORALES, quien fue el responsable de dispararle a su hijo LUIGGI, y en medio del forcejeo caen al suelo y comienzan a forcejear con el arma de fuego que portaba ELOY MORALES, donde logra accionar el arma impactando al ciudadano WILLIAM RINCON con un disparo en una de sus piernas, y al momento de dispararle, ELOY MORALES le dice al adolescente NOMBRE OMITIDO, quién es su primo, que le había dado, por lo que inmediatamente NOMBRE OMITIDO, busca posición para dispararle al ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCON SANCHEZ, sin importarle que la ciudadana YASMIRIA CHIRINOS gritaba y le rogaba que lo dejaran tranquilo que ya estaba herido y sin mediar palabra le dispara dos veces en la cabeza, quedando el ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN, muy mal herido boca arriba y todo lleno de sangre en su cuerpo y cuello; retirándose rápidamente del lugar apuntando para varios lados; todo lo cual fue observado por su nuera la ciudadana MARÍA FERNANDA BARRIOS QUINTERO, por lo que su otro hijo ANGELO RINCÓN, y otras personas lo auxiliaron trasladándolo hasta el Hospital General del Sur, quien fallece como causa de muerte por: “Shock hipovolémico por hemorragia interna, por lesión visceral (pulmón izquierdo) y vascular (yugular derecha), producida por herida con arma de fuego” según certifica la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y en fecha 07-01-09 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, prosiguiendo la investigación iniciada con motivo de los hechos arriba denunciados logran recabar el arma de fuego utilizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO cuando entrevistan a la ciudadana ALEXANDRA OLIVERA CAMPOS y en operativo practicado indica que las armas utilizadas se encontraban guardadas en el Barrio San Benito, Calle 149 con Avenida 2, Casa Nº 29, que su concubino DARWIN SALCEDO había guardado, por lo que se trasladan hasta el lugar logrando su ubicación, para lo cual fue testigo la ciudadana ANABEL SOTO SAYAGO, arma que una vez colectada coincide en Análisis de Comparación balística como la utilizada para disparar el proyectil recogido del cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILLIAM RINCON SANCHEZ. Rindiendo su declaración en ese mismo procedimiento los ciudadanos PEREZ VILLA JHON CARLOS y PALENCIA DIAZ> JOHAN ALEXANDER, quienes se presentaron en e lugar al momento del hallazgo e informaron que ciertamente los ciudadanos conocidos como LUIS ALBERTO, LIBARDO MORALES Y ELOY los habían enviado a ese lugar a objeto de recoger un arma de fuego”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado antes mencionado de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractores de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, suficientemente identificado ut supra, por la comisión de los delitos arriba antes señalados. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial del Inspector MARCOS BELLOSO, placa # 0158, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe Acta Policial de fecha 03-03-09, y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de de la forma como el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tiene conocimiento del fallecimiento del ciudadano WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ y las lesiones sufridas por el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, además de demostrarse la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 2.- Declaración Testimonial del Agente ENDIS VALBUEN, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Acta de Investigación Penal de fecha 04-01-2009, en la cual se deja constancia de la forma como el órgano de investigación tiene conocimiento del hecho punible acontecido, y es necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial del Agente LUIS GOMEZ, el Sub Inspector WILMER BALLESTEROS, así como por los Detectives JOHARWIN FERRER, VIDAL QUIVA y el Agente CARLOS MONTILLA, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimianlística Sub Delegación Maracaibo, por cuanto los mismos suscriben Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2009, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la recuperación del arma de fuego incriminada, así como la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial del Detective KERWIN GUTIERREZ y el Agente LUIS GOMEZ, funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente ya que los mismos suscriben Acta Policial en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente imputado y, necesaria para demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Detective KELWIN GUTIÉRREZ, y el Agente LUÍS GÓMEZ, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, cuyas declaraciones son pertinentes por haber suscrito Inspección Técnica N° 037, en la cual se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso, y necesarias para comprobar la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración testimonial del Detective KELWIN GUTIÉRREZ, y el Agente LUÍS GÓMEZ, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del Cadáver, en donde se deja constancia de las características del cuerpo sin vida de la ciudadana WILLIAN ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, y es necesaria, para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, así como la participación del adolescente imputado en calidad de COAUTOR; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que les sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.-Declaración Testimonial de la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, la cual es pertinente ya que la misma practicó Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 030 al ciudadano víctima WILLIAN ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, y es necesaria a los fines de comprobar las causas de muerte del mismo y, comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, así como la participación del adolescente imputado en calidad de COAUTOR; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que les sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial de la Lic. Rainelda Fuenmayor y Dra. Berenice Fernández, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Zulia, cuya declaración es pertinente por haber suscrito Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo practicada a: (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo indicado como colectado del cadáver. CONCLUSIÓN: Hemática positiva de especie humada y grupo sanguíneo “O, y necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, así como la participación del adolescente imputado en calidad de COAUTOR. Actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Declaración Testimonial de la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones son pertinentes ya que la misma practicó Informe balístico, a: un (01) arma de fuego y un (01) proyectil, tipo revólver, marca kora, calibre 38 especial, origen U.S.A, acabado superficial antimonio y pintura de color negro, longitud del cañón 101 milímetros, diámetro interno del cañón, 8,5 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción, capacidad de carga seis (06) balas, giro helicoidal dextrógiro, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), serial de tambor 409086, empuñadura material sintético color negro, partes conformantes, cañón de anima estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrante de su mecanismo, en el cual se establece el siguiente resultado: “El proyectil descrito en la parte expositiva fue disparado por el arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA KORA, SERIAL 409086, es decir, que dio como resultado POSITIVO”, y necesaria a los fines de demostrar que dicha arma fue aquella con la cual el adolescente imputado le ocasionó la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, quedando así demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por parte de este en calidad de COAUTOR. Actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Declaración Testimonial de la Dra, HILDA LING YANEZ, Experto Profesional Especialista I, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas, la cual es pertinente por cuanto la misma suscribe Examen Médico Legal practicado al ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, del antes nombrado, y la participación del adolescente imputado en calidad de COOPERADOR INMEDIATO en el mismo. Actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCÓN CHIRINOS, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA CHIRINOS COLMENARES, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARÍA FERNANDA BARRIOS QUINTERO, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano JOHAN ALEXANDER PALENCIA DÍAZ, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de recuperación del arma de fuego incriminada, y necesaria para comprobar la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y la participación del adolescente imputado, en calidad COAUTOR. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano JHON CARLOS PÉREZ VILLA, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana ALEXANDRA OLIVERA OCAMPO, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 7.- Declaración Testimonial de la ciudadana ANABEL SOTO SAYAGO, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Inspección Técnica del Sitio N° 0375, de fecha 07-01-09 suscrita por los funcionarios Detective Quiva, y Joharwin Ferrer, Agente Carlos Montilla, Luis Gómez, Inspector Wilmer Ballesteros, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, la cual es pertinente ya que se deja constancia de la existencia y características del lugar donde fue recuperada el arma incriminada, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR por parte del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Acta de Inspección Técnica 037 , de fecha 02-01-2.009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KELWIN GUTIÉRREZ y AGENTE LUIS GÓMEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, practicada en el Sector Los Estanques, Calle 126D, al frente de la Residencia 47-127, vía pública, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR por parte del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Acta de Investigación Técnica del Cadáver, de fecha 04-01-2.009, suscrita por los Funcionarios, Detective KELWIN GUTIÉRREZ y Agente LUÍS GÓMEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, la cual es pertinente para comprobar las características del cuerpo sin vida de del ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por parte del adolescente imputado en calidad de COAUTOR. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 030, suscrita por la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano quién en vida respondiera el nombre de WILLIAN ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, la cual es pertinente por cuanto en la misma se establece que la causa de muerte de la víctima fue a causa de: Shock hipovolémico por hemorragia interna, por lesión visceral (pulmón izquierdo) y vascular (yugular derecha), producida por herida con arma de fuego, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR por parte del adolescente imputado, en perjuicio del ciudadano víctima WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Informe Balístico, de fecha 19-01-09 suscrito por la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) arma de fuego y un (01) proyectil, tipo revólver, marca kora, calibre 38 especial, origen U.S.A, acabado superficial antimonio y pintura de color negro, longitud del cañón 101 milímetros, diámetro interno del cañón, 8,5 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción, capacidad de carga seis (06) balas, giro helicoidal dextrógiro, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), serial de tambor 409086, empuñadura material sintético color negro, partes conformantes, cañón de anima estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrante de su mecanismo, la cual es pertinente dado que la misma se dejan constancia de la existencia y características del arma de fuego con la cual se dio muerte al ciudadano víctima, y necesaria para demostrar que dicha arma fue con la cual se da muerte al ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, igualmente se comprueba la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado, en perjuicio del ciudadano víctima WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-135-DT-191, de fecha 21-01-09 suscrita por la Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV y Dra. BERENICE FERNÁNDEZ, Experto Profesional II, suscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Zulia, practicada a: “Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo indicado como colectado del cadáver, la cual es pertinente ya que arroja la siguiente CONCLUSIÓN: Hemática positiva de especie humada y grupo sanguíneo “O”…”, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR por parte del adolescente imputado, en perjuicio del ciudadano víctima WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 7.- Examen Médico Legal de fecha 25-02-2009, suscrito por la Dra, HILDA LING YANEZ, Experto Profesional Especialista I, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas, practicado al ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, el cual es pertinente para demostrar las características y tiempo de curación de las heridas sufridas por la victima antes referida y, necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, así como la participación del adolescente imputado en el mismo en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. C.- PRUEBAS REALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 03-03-09 suscrita por el Sub-Inspector MARCOS BELLOSO, placa # 0158, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tiene conocimiento del fallecimiento del ciudadano WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ y las lesiones sufridas por el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y necesaria para demostrar la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-2009, suscrita por el Agente ENDIS VALBUENA, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente a los fines de dejar constancia como los funcionarios adscritos a dicho organismo se percatan de los hechos acontecidos, y necesaria para demostrar la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, la misma le será exhibida a los funcionarios, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 3.- Acta Policial de fecha 30-04-2011, suscrita el Detective KERWIN GUTIERREZ y el Agente LUIS GOMEZ, funcionario policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimianlíticas Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y, necesaria par comprobar la comisión de los delitos de: la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Acta de Defunción suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que se deja constancia del día, hora, lugar y causa de fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y necesaria par demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES por parte del adolescente imputado, en calidad de COAUTOR, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Acta de Inhumación de fecha 03-05-2011, suscrita por la Ciudadana MINDRED ROZO, Secretaria Encargada del Cementerio Metropolitano San Sebastián, la cual es pertinente y necesaria para demostrar HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES por parte del adolescente imputado, en calidad de COAUTOR, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo indicado como colectado del cadáver. CONCLUSIÓN: Hemática positiva de especie humada y grupo sanguíneo “O”…” la cual le será exhibida a las partes y al funcionario que practicó experticia hematológica especie y grupo sanguíneo, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 7.- Un (01) arma de fuego y un (01) proyectil, tipo revólver, marca kora, calibre 38 especial, origen U.S.A, acabado superficial antimonio y pintura de color negro, longitud del cañón 101 milímetros, diámetro interno del cañón, 8,5 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción, capacidad de carga seis (06) balas, giro helicoidal dextrógiro, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), serial de tambor 409086, empuñadura material sintético color negro, partes conformantes, cañón de anima estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrante de su mecanismo, la cual le será exhibida a las partes y al funcionario que practicó experticia hematológica especie y grupo sanguíneo, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este acto consigno las siguientes pruebas documentales: Acta de Defunción del ciudadano WILLIAM RINCON SANCHEZ, constante de un (01) folio útil, Constancia de Inhumación del ciudadano WILLIAM RINCON SANCHEZ, constante de un (01) folio útil, Necropsia de Ley del ciudadano WILLIAM RINCON SANCHEZ, constante de un (01) folio útil, Reconocimiento Médico Legal realizada al ciudadano LUIGGI RINCON CHIRINOS, constante de un (01) folio útil e Informe Balístico realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil, para que las mismas sean agregadas a la causa. Asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad N°, hijo de, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector. Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa Privada Abg. MARIO CHACIN y Abg. NELSON MOLINA, en su carácter de Defensores del adolescente NOMBRE OMITIDO, quienes expusieron: “Vistas las circunstancias planteadas en la presenta causa, nuestro defendido de acuerdo a las alternativas prosecución penal vigente de la norma adjetiva, admite los hechos, por los cuales fue acusado por la representante del Ministerio Público, y esta defensa le solicita que sea impuesto del beneficio que por la admisión de los hechos le corresponde, y que en todo momento, se le cumpla, con el computo establecido en cuanto a la pena, como lo establece la ley especial, así como también esta defensa solicita, sea remitido el expediente con la urgencia requerida al tribunal de ejecución que conozca del caso, y sea remitido del Centro de Formación Integral al Centro especial donde cumplirá con las sanciones impuestas por este Tribunal, y por último solicito copia simple de este acto de audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana EDUGLEIDY AZUAJE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.162.410, en su carácter de Representante Legal del imputado (tía), quien expuso: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana DELIA FRANCISCA SANCHEZ CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.752.119, en su condición de progenitora del ciudadano victima WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, quien expuso: “Yo lo único que le digo, es que no se como le hizo eso a mi hijo, cuando el le dio un tiro a mi hijo, llego la esposa y se metió y le dijo que no le diera mas, quiero justicia, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: analizados minuciosamente el escrito acusatorio que hoy nos ocupa, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo su contenido, formulada por el Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y los artículos 80 y 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS. Así mismo se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES y TESTIMONIALES OFRECIDAS por ante este tribunal por la Fiscalía Especializada todo lo cual se da por reproducido en este acto. Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este joven, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el joven acusado, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia N° 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley Penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por la joven acusada, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art. 2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art. 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se infiere de sus exposición que se encuentran en vías de comprender el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece el único fin primordial del estado que es el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado la cual es la PRIVATIVA DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES por ser idónea, adecuada, necesaria y proporcional y por los fundamentos expresados los cuales serán ahondados en la Sentencia que debe producirse dentro del lapso correspondiente, por ordenarlo así el contenido de artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el delito susceptible de la excepcional medida Privativa de Libertad. Así se decide. A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, pasa esta sala a conocer la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, siendo propicio citar conceptos emitidos por el autor Juan Fernández Carrasquilla en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delitos graves calificados así, en los escritos acusatorios y asumida su responsabilidad por este adolescente libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee un débil apoyo familiar, y este no sirvió de contención al justiciable en esta difícil etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa a una conducta reñida con la ley penal juvenil, como la desplegada por este adolescente, no ha comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no han asumido éste adolescente que el único proceso fundamental para alcanzar el fin esencial del Estado, es el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al adolescente, y llenar esas carencias que lo conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable paso los limites de sus derechos e invadieron el derecho de la victima, violentando con su conducta los Derechos de las victimas quien también es objetivo de este proceso y quines también esperan repuestas del Estado; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente y adecuada a esta actitud asumida por el adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a él, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo y al estudio, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales de ese Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que junto a su representante le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, respetable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, a que respeto el derecho de los demas; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta de debate respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide. Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con a sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa donde hubo violencia y amenaza a la vida de la victima y donde la victimas fueron despojadas de lo que para ellas tenia valor, importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos delictivos como es el caso que nos ocupa, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso, en virtud de estar en presencia de un hecho delictivo.- Cito Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008. Sentencia No. 714 de fecha 16-12-08. Sentencia No. 205 de fecha 22-06-2010. Sentencia No 411 de fecha 18-07-2006. Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009 y Sentencia No. 455 de fecha 7-11-2006.- Fin de cita. A lugar la rebaja correspondiente solicitada por la defensa en el término de la un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “ … se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: la rebaja del tercio, por lo que el quantum de la sanción es de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, por considerarse proporcional y adecuada al hecho ejecutado, y por haber operado la rebaja al termino de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, ya que se observa de la narración de los hechos, entre otras lo siguiente: “El día sábado 03-01-09, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, mientras la ciudadana YASMIRIA CHIRINOS se encontraba frente a su residencia ubicada en el Barrio Bello Monte, Sector Los Estanques, Calle 126D, Casa Nº 47-127, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo el Estado Zulia, se percata que en plena vía pública venían caminando los ciudadanos NOMBRE OMITIDO MORALES alias “segundo”, ELOY AVELINO MORALES, alías “el bebé”, portando armas de fuego y realizando disparos al aire, y detrás de estos venía el ciudadano WILLIAN RINCÓN, su concubino, quien observaba lo que ocurría, y en ese momento se les acerca su hijo el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, quien les reclama el porqué no respetaban a su madre, respondiéndole de forma alterada el ciudadano ELOY AVELINO MORALES, que él no le había disparado a su madre y rápidamente intenta golpearlo con su arma de fuego, en vista de lo ocurrido trata de interponerse su concubino WILLIAM RINCÓN, pero ELOY MORALES le realizaba un disparo logrando impactar a LUIGGI RINCONI en el pecho, quien al ser impactado salió corriendo todo asustado y gritando a su padre WILLIAM RINCON que le habían dado, cae y rápidamente fue atendido por la comunidad ya que estaba sangrando mucho, en vista de lo ocurrido el ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SANCHEZ comienza a forcejear con el ciudadano ELOY MORALES, quien fue el responsable de dispararle a su hijo LUIGGI, y en medio del forcejeo caen al suelo y comienzan a forcejear con el arma de fuego que portaba ELOY MORALES, donde logra accionar el arma impactando al ciudadano WILLIAM RINCON con un disparo en una de sus piernas, y al momento de dispararle, ELOY MORALES le dice al adolescente NOMBRE OMITIDO, quién es su primo, que le había dado, por lo que inmediatamente NOMBRE OMITIDO, busca posición para dispararle al ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCON SANCHEZ, sin importarle que la ciudadana YASMIRIA CHIRINOS gritaba y le rogaba que lo dejaran tranquilo que ya estaba herido y sin mediar palabra le dispara dos veces en la cabeza, quedando el ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN, muy mal herido boca arriba y todo lleno de sangre en su cuerpo y cuello; retirándose rápidamente del lugar apuntando para varios lados; todo lo cual fue observado por su nuera la ciudadana MARÍA FERNANDA BARRIOS QUINTERO, por lo que su otro hijo ANGELO RINCÓN, y otras personas lo auxiliaron trasladándolo hasta el Hospital General del Sur, quien fallece como causa de muerte por: “Shock hipovolémico por hemorragia interna, por lesión visceral (pulmón izquierdo) y vascular (yugular derecha), producida por herida con arma de fuego” según certifica la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y en fecha 07-01-09 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, prosiguiendo la investigación iniciada con motivo de los hechos arriba denunciados logran recabar el arma de fuego utilizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO cuando entrevistan a la ciudadana ALEXANDRA OLIVERA CAMPOS y en operativo practicado indica que las armas utilizadas se encontraban guardadas en el Barrio San Benito, Calle 149 con Avenida 2, Casa Nº 29, que su concubino DARWIN SALCEDO había guardado, por lo que se trasladan hasta el lugar logrando su ubicación, para lo cual fue testigo la ciudadana ANABEL SOTO SAYAGO, arma que una vez colectada coincide en Análisis de Comparación balística como la utilizada para disparar el proyectil recogido del cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILLIAM RINCON SANCHEZ. Rindiendo su declaración en ese mismo procedimiento los ciudadanos PEREZ VILLA JHON CARLOS y PALENCIA DIAZ JOHAN ALEXANDER, quienes se presentaron en e lugar al momento del hallazgo e informaron que ciertamente los ciudadanos conocidos como LUIS ALBERTO, LIBARDO MORALES Y ELOY los habían enviado a ese lugar a objeto de recoger un arma de fuego”. computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en este caso de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, y se ha vulnerado el derecho a la vida de una familia venezolana, que también es objetivo de este proceso penal; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado y derechos de una humilde familia venezolana quien también es objetivo de este proceso penal; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, considerando que este adolescente se encuentra cumpliendo una sanción privativa de libertad ante el Tribunal de ejecución, la cual se ajustara al momento de hacerle su computo de cumplimiento de sanción, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho y la equidad, por que la Justicia es dar a cada quien lo que le corresponde, se cometió un delito en contra de una familia Venezolana, se activo el mecanismo de la admisión de los hechos, el estado venezolano se activo u debió dar como respuesta la sanción impuesta por que es legal y por que, cometido una conducta que no esta justificada, se convierte el delito y en consecuencia la reacción y respuesta del Estado Venezolano, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.- Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos Bajo la Protección de Dios este Tribunal Segundo de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Bajo la Protección De Dios acuerda. PRIMERO: Una vez estudiado y analizado el contenido del Escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Especializada, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público las cuales se mencionan a continuación: las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentran agregadas del folio ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y dos (142) de la presente causa, las cuales son: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial del Inspector MARCOS BELLOSO, placa # 0158, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien suscribió Acta Policial de fecha 03-03-09. 2.- Declaración Testimonial del Agente ENDIS VALBUEN, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 04-01-2009, en la cual se deja constancia de la forma como el órgano de investigación tiene conocimiento del hecho punible acontecido. 3.- Declaración Testimonial del Agente LUIS GOMEZ, el Sub Inspector WILMER BALLESTEROS, así como por los Detectives JOHARWIN FERRER, VIDAL QUIVA y el Agente CARLOS MONTILLA, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes suscriben Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2009, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la recuperación del arma de fuego incriminada, así como la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 4.- Declaración Testimonial del Detective KERWIN GUTIERREZ y el Agente LUIS GOMEZ, funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes suscriben Acta Policial en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente imputado. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Detective KELWIN GUTIÉRREZ, y el Agente LUÍS GÓMEZ, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, quines suscribieron Inspección Técnica N° 037, en la cual se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso. 2.- Declaración testimonial del Detective KELWIN GUTIÉRREZ, y el Agente LUÍS GÓMEZ, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, quien suscribió el Acta de Inspección Técnica del Cadáver, en donde se deja constancia de las características del cuerpo sin vida de la ciudadana WILLIAN ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ. 3.-Declaración Testimonial de la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, quien practicó Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 030 al ciudadano víctima WILLIAN ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ. 4.- Declaración Testimonial de la Lic. Rainelda Fuenmayor y Dra. Berenice Fernández, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Zulia, quien suscribió Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo practicada. 5.- Declaración Testimonial de la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Informe balístico. 6.- Declaración Testimonial de la Dra, HILDA LING YANEZ, Experto Profesional Especialista I, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas, quien suscribe Examen Médico Legal practicado al ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCÓN CHIRINOS, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, ya que es victima. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA CHIRINOS COLMENARES, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien es testigo. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARÍA FERNANDA BARRIOS QUINTERO, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien es testigo. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano JOHAN ALEXANDER PALENCIA DÍAZ, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien es testigo. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano JHON CARLOS PÉREZ VILLA, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, quien es testigo. 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana ALEXANDRA OLIVERA OCAMPO, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, quien es testigo. 7.- Declaración Testimonial de la ciudadana ANABEL SOTO SAYAGO, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo cuya declaración es pertinente, quien es testigo. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Inspección Técnica del Sitio N° 0375, de fecha 07-01-09 suscrita por los funcionarios Detective Quiva, y Joharwin Ferrer, Agente Carlos Montilla, Luis Gómez, Inspector Wilmer Ballesteros, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, la cual es pertinente ya que se deja constancia de la existencia y características del lugar donde fue recuperada el arma incriminada. 2.- Acta de Inspección Técnica 037, de fecha 02-01-2.009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KELWIN GUTIÉRREZ y AGENTE LUIS GÓMEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, practicada en el Sector Los Estanques, Calle 126D, al frente de la Residencia 47-127, vía pública, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Acta de Investigación Técnica del Cadáver, de fecha 04-01-2.009, suscrita por los Funcionarios, Detective KELWIN GUTIÉRREZ y Agente LUÍS GÓMEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, la cual es pertinente para comprobar las características del cuerpo sin vida de del ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ. 4.-Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 030, suscrita por la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano quién en vida respondiera el nombre de WILLIAN ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, la cual es pertinente por cuanto en la misma se establece que la causa de muerte de la víctima fue a causa de: Shock hipovolémico por hemorragia interna, por lesión visceral (pulmón izquierdo) y vascular (yugular derecha), producida por herida con arma de fuego. 5.- Informe Balístico, de fecha 19-01-09 suscrito por la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) arma de fuego y un (01) proyectil, tipo revólver, marca kora, calibre 38 especial, origen U.S.A, acabado superficial antimonio y pintura de color negro, longitud del cañón 101 milímetros, diámetro interno del cañón, 8,5 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción, capacidad de carga seis (06) balas, giro helicoidal dextrógiro, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), serial de tambor 409086, empuñadura material sintético color negro, partes conformantes, cañón de anima estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrante de su mecanismo, la cual es pertinente dado que la misma se dejan constancia de la existencia y características del arma de fuego con la cual se dio muerte al ciudadano víctima. 6.- Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-135-DT-191, de fecha 21-01-09 suscrita por la Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV y Dra. BERENICE FERNÁNDEZ, Experto Profesional II, suscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Zulia, practicada a: “Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo indicado como colectado del cadáver, la cual es pertinente ya que arroja la siguiente CONCLUSIÓN: Hemática positiva de especie humada y grupo sanguíneo “O”…”. 7.- Examen Médico Legal de fecha 25-02-2009, suscrito por la Dra, HILDA LING YANEZ, Experto Profesional Especialista I, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, el cual es pertinente para demostrar las características y tiempo de curación de las heridas sufridas por la victima antes referida. C.- PRUEBAS REALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 03-03-09 suscrita por el Sub-Inspector MARCOS BELLOSO, placa # 0158, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien deja constancia de la forma como el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tiene conocimiento del fallecimiento del ciudadano WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ y las lesiones sufridas por el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-2009, suscrita por el Agente ENDIS VALBUENA, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien deja constancia como los funcionarios adscritos a dicho organismo se percatan de los hechos acontecidos. 3.- Acta Policial de fecha 30-04-2011, suscrita el Detective KERWIN GUTIERREZ y el Agente LUIS GOMEZ, funcionario policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado. 4.- Acta de Defunción suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que se deja constancia del día, hora, lugar y causa de fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ. 5.- Acta de Inhumación de fecha 03-05-2011, suscrita por la Ciudadana MINDRED ROZO, Secretaria Encargada del Cementerio Metropolitano San Sebastián, la cual es pertinente y necesaria para demostrar HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES por parte del adolescente imputado, en calidad de COAUTOR, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo indicado como colectado del cadáver. CONCLUSIÓN: Hemática positiva de especie humada y grupo sanguíneo “O”…”. 7.- Un (01) arma de fuego y un (01) proyectil, tipo revólver, marca kora, calibre 38 especial, origen U.S.A. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, totalmente el hecho imputado por el representante fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1991, titular de la cédula de identidad N° V-20.659.315, hijo de Mariluz Morales y Libardo Morales, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Pomona, cerca de los Transformadores, Restaurante Doña Eladia, teléfonos: 0424-6447984, por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y los artículos 80 y 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDO, este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por haber operado la rebaja al termino de la mitad tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrado adolescente al Centro de Formación Integral Sabaneta, y a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslados de la Policía Regional del Estado Zulia. SEXTO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. SEPTIMO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena proveer la copia simple solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y al Fiscal Especializado. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. DÉCIMO: Se oficia lo conducente bajo los números 1734-11 y 1735-11. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente y se dejo constancia con el numero de decisión 212-11 , a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las tres de la tarde (03:00 PM.). Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.