En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Mayo de 2011, siendo las Doce del medio día (12:00 a.m), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes a los fines de llevarse a efecto la audiencia oral especial por solicitud de revocatoria de medida cautelar solicitada por el Fiscal 31 del Ministerio Publico, fijada en la presente causa conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la ciudadana DIGNORY JOSEFINA FUENMAYOR, inicialmente mas aparece agregado al folio (33) al (36), nueva imputación realizada por el Ministerio Publico en fecha 27-05-2011, por la presunta comisión de los delitos de VIOLAVION y AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES (Folio 33). En tal sentido, en la sede del Tribunal Segundo de Control sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido por la Juez Profesional DR. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la secretaria ABG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien procede a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, el Fiscal Especializada No. 31 ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensa Pública, ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana DIGNORY JOSEFINA FUENMAYOR, en su condición de victima en el cual se invito a la Fiscalia para su notificación ya que en actas no consta la dirección de la victima. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, quien se encuentra acompañado de su representante legal la ciudadana ANA HILDA GONZALEZ PALMAR. Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso,” Este representante fiscal a solicitado en esta audiencia en virtud de haberse tenido conocimiento de que el adolescente que el viernes 27-04-2011, amenazo de muerte al hijo de la victima en virtud de que esta lo denuncio por el delito que nos ocupa esta situación quebrante el contenido del literal “C” del articulo 582 de la LOPNNA, ya que se confió en el adolescente de que el mismo no tendría contacto con la victima en virtud de la entidad del delito que le fue imputado, y de las amenazas que han existo por parte del adolescente hacia la victima y por ello a debido de brindársele protección con formo el procedimiento establecido en la ley de protección a victimas testigos y demás sujetos procesales mediante el cual se le autorizo medida de custodia esta representación realizo un nuevo de imputación en esta causa, por los delitos de violación del articulo 374 del Código Penal y Lesione Intencionales Leves del articulo 416 ejusdem, y en virtud de ello es solicito la revocatoria d la medida cautelar del literal “C”, por la de Detención para asegurara la comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 559 de la LOPNNA, ordenando su ingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta para lo cual presentare el acto conclusivo en la oportunidad legal, y en virtud de existir peligro para la victima, estar entre un delito que amerita privación de libertad como sanción es todo . Es todo”. Es todo. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. Les explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se les imputa como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado 374, cometido en perjuicio de DIGNORY JOSEFINA FUENMAYOR. Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 03-08-1995. titular de la cedula de identidad N° 24.381.338, de estado civil Soltero, hijo de Orlando Martinez y Ana Hilda Gonzalez, residenciado en el: BARRIO SAN LORENZO, VIA LAS TRES BOCA, LA PRIMERA CALLE, CASA N° 39-B, A UNA CALLE DESPUES QUEDA ABASTO LOS MANGOS, TLF: 0416-0164171, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez moreno oscuro, de contextura doble, de cabello de negro ondulado, de cejas normales, de orejas pequeñas, de ojos negros, de mediana achatada, boca grande, labios gruesos, no presenta cicatriz visibles y presenta tatuajes en el brazo izquierda su nombre, al momento de la presentación franela rojo, jeans de color azul y zapatos de color marrones. El tribunal procede preguntarle al adolescente imputado que si deseaba declarar a lo cual contestó que SI DESEO DECLARAR, por lo que se le concedió el derecho de palabra, quien expuso: “ yo desde que paso lo que paso, a veces me siento en el frente y como ella pasa por el frente yo me meto y me acuesto, el martes me fui a pelar yo estaba con mi mama ella venia atrás detrás de nosotros con unas vecinas mi mama me dejo en la peluquería y yo me metí y ella venia tras mío yo no he tenido contacto con ella y después me fui a mi casa y me acosté luego ella llego a mi casa con una patrulla y me dijeron que solo era para declarar sobre el primer caso, yo estudio en el Colegio Pedro Camejo ubicado en el Mojan, yo le dije a mi mama que este año no iba a estudiar mas, yo digo que estudio pero yo no pedí ninguna constancia no me la dan por castigo por que no fui mas falte mucho al colegio y que el año que viene me quiero ir a un técnico para evitar todo esto yo no me e metido con ella yo quiero solucionar esto es todo,.Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Publica Nº 06, ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien expuso: “ Si bien en cierto se celebro Audiencia de presentación de imputado en fecha 17-04-2011, donde le fueron otorgadas las medidas cautelares establecidas en los literales “B” : Entrega a su representante legal que en todo momento a estado atenta a proceso y a sostenido varias entrevista con la defensora, la del literal C”: que comporta la obligación de presentarse cada 45 días habiendo realizado la primera presentación el 18-14-2011, y siendo la segunda el 02-05-2011, mas sin embargo a acudido a todos los actos entre
ellos la imputación a la que fue convocado por la Fiscalia para imputarle de manera formal los delitos de VIOLACION Y LESIONES LEVES, e igualmente a cumplido con la literal F, ya que en ningún momento sea acercado a la victima si no por el contrario a sido la victima quien busca y acosa de forma insistente a mi defendido y su grupo familiar por tales motivos concederá esta defensa que no existe elementos o nuevos hechos que lleven a la representación Fiscal a pedir la revocatoria de la medida cautelar ya que de las actuaciones no existe la certeza de que hubo VIOLACION, y el desvirtuar esta nueva calificación jurídica será cuestión propia del Juicio Oral y Reservado, motivo por el cual le solicito al Tribunal le conceda la oportunidad a mi defendido de que siga cumpliendo con las medidas cautelares que le impuso y en caso tal se aperture una averiguación por delito de amenaza si es que este sucedió realmente ya que se constituye en un nuevo hecho que no hace variar la circunstancia que motivaron la imposición de las medidas, y finalmente solicito se expida copia simple de la presente acta, es todo”. Tribunal deja constancia ordeno a la secretaria de este Tribunal comunicase vía telefónica con el cuerpo policial para que nos informen de los hechos ocurridos el día viernes 27 que guarde relación con este justiciable, quienes son las partes cual es el delito; así como comunicarse igualmente con el Colegio Pedro Camejo donde manifiesta el adolescente estudiar a los fines de verificar su condición de estudiante. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el justiciable ha dicho que no hubo vulneración de derechos en su contra durante el traslado ordenado por este Tribunal, ya que fue ordenado bajo parámetros de respeto a sus derechos y garantías. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado ciudadana ANA HILDA GONZALEZ, quien expuso,” El no fue, el que fue al colegio fui yo, yo me dirigí al colegio que queda en tamare, ante del mojan, yo pedí que el volviera al liceo, yo dije que fue lo que paso por que yo quiero que e estudie, fu al liceo y no esta la directora y me atendió una de las guías y me dijo que uno de los requisitos es que no falte 32 días al colegio y sobre todo por la edad que el tiene, y ella me dijo que lo pusiera a trabajar, el me dijo que no quería estudiar mas que el iba esperar para inscribirse en las misiones y solicite que lo escucharan así fuera como de oyente yo me lo lleve para la casa de una tía para evitar problemas desde que paso esto y como no dieron la constancia yo le propuse entonces que se fuera al internado para el técnico. El Tribunal debe en un tiempo prudencial realizar algunas diligencias para verificar algunas situaciones que se han ventilado dentro de esta audiencia oral, para poder luego arribar a una decisión. Seguidamente la secretaria de este Tribunal Abog PATRICIA ORDOÑEZ, procede a comunicarse vía telefónica con el oficial ADELIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.284.608, chapa N° 4537, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al Teléfono: 0416-167-18-18 quien manifestó ser la persona encargada de la custodia de la medida de protección otorgada a la victima ciudadana DIGNORY JOSEFINA FUENMAYOR, en el presente caso, a quien le solicito información acerca de los hechos ocurrido el día viernes 27-05-2011, quien le informo la señora que había hablado con el Fiscal OSCAR CASTILLO, y este le dijo que acudiera a un Cuerpo Policial mas cercano luego la señora con la que el tiene el problema se dirigió hasta el Comando de Cuatro Bocas que es el queda mas cercano a su residencia ella manifestó que el la había amenazado a ella y al niño en horas de la mañana, nos trasladamos hasta carrasquero y nos comunicamos con el Fiscal OSCAR CASTILLO, y el nos dijo que nos iba a volver a llamar para ver si lo presentaban por el Tribunal Segundo de Control Adolescente nosotros nos dirigimos hasta la casa del muchacho el día viernes y fuimos atendido por el papa y se vinieron todos ellos en la misma patrulla y nos dirigimos hasta el Comando y allí se lo entregaron a su mama bajo caución. SEGUIDAMENTE la secretaria de este Tribunal procedió a comunicarse vía telefónica con la Directora del Colegio Pedro Camejo, al celular numero 0416-261-87 -85, con la ciudadana JUDITH ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 3.266.138, a quien se le solicito información en relación a la condición de estudiante de este adolescente, manifestando la misma que el asistió parte del primera lapso dos o tres semanas empezó en septiembre a mediados de Octubre – Noviembre no asistió mas que tiene el boletín del primer y segundo lapso con todas las materias aplazadas que esta allí por que su mama no ha ido a buscar y que es un alumno repitiente y estudia Séptimo grado Sección “E” . EL TRIBUNAL OIDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES DEBE PRODUCIR UNA DECISIÓN Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Lo primero que debo exponer ante esta audiencia, es que un Juez es un ser humano excepcional que forma parte del pueblo Venezolano, pero revestido de una inmaculada condición de administrar justicia, asumida al momento de ser juramentado con esa notable función, y que al momento de producir una decisión lo hace en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y en mi caso invoco la Protección de Dios, por que los jueces no hacemos lo que queremos aquí se impone el Imperio de la Ley por encima de de toda emoción y sentimiento, por que estamos en el Templo de la Justicia, debemos aplicar la Justicia tal como esta establecida, solo nos esta permitido a los jueces utilizar la justicia bajo parámetros únicos de justicia y razón, no tenemos otro opción sino hacer lo que la justicia nos impone, se nos impone al momento de producir una decisión decidir desde el cerebro orientados solo por los mandatos de la Ley. Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Ahora bien, culminada esta audiencia oral y visto que el 17-04-2011, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Detenidos en la que se le decretaron las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en sus literales “B”, “C” y “F”, seguidamente en fecha 26-05-2011 la Fiscalia del Ministerio Publico realizo Acta de Nueva Imputación por la comisión de los presuntos delitos de VIOLACION Y LESIONES, se observa que en fecha tal aparece al folio treinta y siete (37), oficio de N° ZUL-FS-UAV-245-11, donde informa el estado actual de la medida de protección a favor de la ciudadana victima, igualmente en fecha 27-05-2011 la Fiscalia solicita según oficio N° 24.F31.479-11 a este Tribunal se fije Audiencia Oral de Incumplimiento y Revocatoria de Medida Cautelar para escuchar al adolescente contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el mismo a incumplido con la medida cautelar contenida en el literal “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y expone en esa comunicaciones las razones que lo conducen a tal solicitud, asimismo se observa muy especialmente el resultado de exposición al Cuerpo Policial encargado de la Medida de Protección acordada por la Fiscalia Superior a la Victima ciudadana DIGNORY JOSEFINA FUENMAYOR, quien manifestó que ciertamente si existió un suceso entre el adolescente y la victima del presente asunto y que paso lo siguiente: el oficial ADELIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.284.608, chapa N° 4537, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al Teléfono: 0416-167-18-18 quien manifestó ser la persona encargada de la medida de protección otorgada a la victima ciudadana DIGNORY JOSEFINA FUENMAYOR, en el presente caso, a quien se le solicito información acerca de los hechos ocurrido el día viernes 27-05-2011, quien informo que el adolescente NOMBRE OMITIDO la había amenazado a ella y al niño en horas de la mañana, nos trasladamos hasta Carrasquero y nos comunicamos con el Fiscal OSCAR CASTILLO, y el nos dijo que nos iba a volver a llamar para ver si lo presentaban por el Tribunal Segundo de Control Adolescente nosotros nos dirigimos hasta la casa del muchacho el día viernes y fuimos atendido por el papa y se vinieron todos ellos en la misma patrulla y nos dirigimos hasta el Comando levantamos acta de los hechos y de allí se lo entregaron a su mama bajo caución; motivos por los cuales este Tribunal observa que efectivamente si ha sido vulnerada la medica cautelar contenida en el literal f del articulo 582 de la LOPNNA impuesta a este justiciable en fecha 17-04-2011, por cuanto los encargados de la Medida de Protección que fue acordada a esta victima son quienes están manifestando a la Fiscalia 31 de los hechos sucedidos, y se lo confirmado a este Tribunal, y este Tribunal no puede obviar esa situación, por que seria poner en riesgo la a la victima en el presente asunto, tan simple como que fue impuesta una medida cautelar, fue acordada por la Fiscalia Superior una Medida de Protección a favor de la victima, y los encargados de esa Medida de Protección están Informando que el adolescente se acerco de alguna forma a la victima, máxime que el adolescente no ha justificado ante este Tribunal los motivos por los cuales se acerco a la victima y a su hijo de 7 años de edad, estamos en presencia de una imputación de un delito grave como lo es VIOLACION Y LESIONES LEVES; como responde el Estado Venezolano revocando la medida cautelar que fue acordada al adolescente, e ingresando al mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta donde quedara recluido a la orden de este Tribunal de conformidad con la potestad establecida en el articulo 559 de nuestra Ley especial, y ordenando a Ministerio Publico dicte acto conclusivo en el tiempo que le establece la Ley de lo cual tomara nota en agenda la secretaria del Tribunal, ya que al final de esta audiencia se ha corroborado que son fundados elementos de convicción los que aparecen en actas y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, desde esta sala de audiencias, por que no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la LOPNNA, por que ya fue impuesta y fue violentada, y por que no son suficientes para este Tribunal ninguna otra cautelar, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, se permite citar este Tribunal Criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en relación al punto que nos ocupa: Sentencia No. 1.806 de fecha 10-11-2008, con ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López.- Sentencia No. 714 Sala de Casación penal, de fecha 16-12-2008. Asunto: Asegurar los fines del proceso. Otra Sentencia No.630 Sala de casación penal de fecha 20-11-2008 Asunto Proporcionalidad. Otra Sentencia No. 744 sala de casación penal de fecha 18-12-2007 Asunto Libertad- privación. Igualmente se permite este Tribunal citar Sentencia 074, de fecha 30-09-2010, emanada de nuestra escuela, en la Jurisdicción del Estado Zulia, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente fin cita, además se ha acreditado por parte del Ministerio Publico lo cual se refleja de la nueva imputación hecha a este justiciable (Folio (33) al (36)), la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido coautor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, y revocar la medida cautelar que le fue impuesta a este adolescente por los fundamentos expuesto en el extenso de esta decisión, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que estos adolescente se encuentran relacionados, fundados elementos de convicción para estimar que estos adolescentes han sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos y conformados por Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que estos adolescentes participaron de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, invocando este Tribunal los artículos 660 de la LOPNNA y 118 del COPP, donde se señala que la victima es también objeto de este y de todo proceso penal, y no existe una forma legal diferente de resolver lo planteado en esta audiencia oral, Negando respetuosamente este Tribunal la solicitud de la honorable Defensa Publica, por que con claridad meridiana se ha violentado la cautelar impuesta por este Tribunal por parte de este justiciable, y el Estado Venezolano tiene respuesta a tal desacato a la Ley, es por lo que por los fundamentos antes expuestos Bajo la Protección de Dios este Tribunal Primero de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Bajo la Protección De Dios DECIDE: PRIMERO: Revoca la medida cautelar impuesta en fecha 17-04-2011, contenida en el literal f de 582 de la LOPNNA, e impone la PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO. CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y solicitada por el Ministerio Publico. SEGUNDA: en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá inmediatamente sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. Asimismo se deja constancia que este Tribunal Ordeno a la Fiscalia de Ministerio Publico en este acto para que notifique a la victima de la presente decisión ya que actas no consta la dirección de la misma, de lo cual deberá por secretaria dejar constancia de ello.- TERCERO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, con toda las seguridades del caso ordenando colocar al mismo en un lugar donde su integridad física no corra peligro, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento bajo el N° 1746-11, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio N° 1747-11, a efectos de informarles de lo aquí decidido, donde el adolescente deberá permanecer en un área donde le sea respetada su integridad física, lo cual queda a la discrecionalidad de quien conoce las áreas de esa Casa de Formación, quien es ese personal “el Director” de la misma, quien será el responsable de que se cumpla este Mandato Judicial, y que la permanencia de este adolescente sea bajo las mayores y mejores garantías y derechos, al igual que el respeto de la población, pues el mismo esta siendo Juzgado por los Tribunales de la Republica Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 213-11. La secretaria del Tribunal deberá agendar el lapso legal que tiene Ministerio Publico para consignar acusación.- Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro y treinta (04:30 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman.-