En el día de hoy, MARTES TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, constituido el Tribunal presido por la jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y la secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS GALUE, los adolescentes fueron aprehendidos el día de ayer aproximadamente a las 02:00 de la tarde por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Zulia. Quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida 79 la Limpia, específicamente en el semáforo que se encuentra diagonal al Centro Comercial Galerías Mall, los funcionarios ciudadana Jueza expresan que en ese momento fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como JESUS GALUE, manifestándole a los efectivos Policiales que tres sujetos (03) bajo amenazas de muerte le despojaron de sus pertenencias y varios teléfonos celulares a las personas que se encontraban dentro de la unidad de transporte publico de la ruta Raúl Leoni, los cuales velozmente se bajaron de la unidad (bus) y emprendieron huida en sentido oeste- este, por lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse en ese sentido acompañados por el denunciante , una vez que los Funcionarios se encontraban exactamente en el Distribuidor Humberto Fernández Moran visualizaron a tres adolescentes por lo que el denunciante procedió a señalarlos indicando que eran los mismos sujetos que los habían despojados de sus bienes presentando las siguientes características. EL PRIMERO: de tez morena, contextura delgada, de 1,66 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, quien vestía para el momento un pantalón tipo jeans de color negro, con una franela de color roja. EL SEGUNDO: de tez moreno, contextura delgada, de 1.58 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, con un pantalón tipo jeans de color negro con una franela de color blanca con rayas verdes. EL TERCERO: de tez morena, contextura delgada, de 1.63 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, quien vestía para el momento un pantalón tipo jeans de color prelavado con una franela color marrón. Además ciudadana Jueza una vez los ciudadanos avistaron a la comisión Policial adoptaron una actitud agresiva impidiendo la labor de los funcionarios, posteriormente procedieron a restringirlos y a solicitarles que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias observando: en el Primero: en el bolsillo delantero derecho de su pantalón sobresalía un teléfono celular de color negro con plateado, el descrito como el Segundo: en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular de color negro con una franja plateada, el Tercero no se le observo ningún objeto de interés criminalistico, los adolescentes quedaron identificados como PRIMERO: NOMBRE OMITIDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.902.000, de 17 años de edad, Residenciado en el BARRIO LA MUSICAL CALLE LEBRUN, AL LADO DE LA CARNICERIA CHIQUINQUIRA. SEGUNDO: NOMBRE OMITIDO, de 12 años de edad, Residenciado en el BARRIO LA MUSICAL, SECTOR PLATEJAS y el TERCERO: NOMBRE OMITIDO, de 13 años de edad, Residenciado en el BARRIO CANDELARIO, AVENIDA LA ESPERANZA. La descripción de los objetos incautados son DOS TELEFONOS CELULARES. 1- MARCA HAWUEI, Modelo C2800, Color Negro con Plata serial CU7NBA1790441845, Con su respectiva batería Maraca HAWUEI, Modelo HBL6A de 3.7 voltios, Serial BYD842007388 y 2- Marca HAWUEI, Modelo C2901, Color Negro con una franja de color Plata, Serial BAA8925XBB2210197 por lo cual se trasladaron a los adolescentes hasta la sede Policial. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “C”Y “E” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presentas la representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO, ciudadana CARIDAD FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.873.638. Igualmente la ciudadana MARIA DE LOURDES LOPEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21-356.152 en su carácter de representante legal de NOMBRE OMITIDO y la Representante Legal YOSELIN ANGELICA SALAS Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.868.565 del adolescente Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, que si tenían defensores de confianza, manifestando los mismos NO tener Defensores por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. MAYRELIS LEIVA, Defensora Pública N° 07 Encargada, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa de los adolescente NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes IMPUTADOS quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, al momento de la presentación franela de color rojo, jeans de color prelavado y zapatos de color negros. 2- NOMBRE OMITIDO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, al momento de la presentación camisa blanca con rayas verdes, jeans de color Negro y zapatos marrones .3- NOMBRE OMITIDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, al momento de la presentación viste franela marrón, jeans de color azul y zapatos de color blancos. La Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GALUE , su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, si deseaban declarar a lo cual contestaron : “No deseaban Declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MAYRELIS LEIVA, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mis representados se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial. De igual forma dejo constancia que las características fisonómicas descritas por la victima de autos no concuerda con las de mis defendidos tal como se puede evidenciar de la respectiva acta de entrevista, siendo que los sujetos descritos por la victima no vestían de la misma forma como fue descrita por la misma, así como tampoco ninguno de ellos aparenta tener 18 años, todo ello a los fines de que la Fiscalía lo tome en cuenta al momento de realizar su investigación Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 02-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescente NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 2 Actas de Notificación de los Derechos de los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, la cuales rielan en los folio (04) al (06) de la presenta causa. 3- Acta de entrevista del ciudadano JESUS GALUE, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 4.- Acta de Entrega de Evidencias, la cual riela al folio siete (08) de la presente causa 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa, y 6.- CONSTANCIA DE INSPECCI0N TECNICA, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa. Actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, como presuntos participes del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS GALUE , y siendo el delito perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida es idónea y proporcional y debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “ “c” y “e” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el Director de esta Investigación a solicitado en este acto la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de los justiciables diferente a la Privativa de Libertad, en razón de que se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c” y “e” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: el literal “c” relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse junto con su Representantes Legales cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Miércoles 04-05-2011 a partir de las 8:30 am y la relativa al literal “e” relativa a la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Así mismo este Tribunal le informa a los adolescentes que deben reiniciar o continuar inmediatamente sus estudios, debiendo consignar en la segunda presentación constancia de estudio, de notas y de conducta. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Miércoles 04-05-2011 a partir de las 8:30 am, y la relativa al literal “e” relativa a la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o legares, Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados adolescentes imputados; y ordena la Libertad Inmediata de los mismos. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 172-11. Terminó siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 P.M.). Es todo, se leyó y conformes firman.
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