Se recibió de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, causa relacionada con los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, por la presunta participación de los prenombrados adolescentes en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en la que se encuentra solicitud de Desestimación de Denuncia, suscrita por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA y SUMY HERNANDEZ LOPEZ, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima Especializadas del Ministerio Público.
El día trece (13) de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la mañana, el Oficial Técnico Segundo Franklin Páez, credencial N° 3528 funcionario adscrito al Departamento Policial Domitila Flores del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraba realizando labores de patrullaje en las adyacencias de la Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia, al momento de desplazarse por el Barrio 24 de Julio, específicamente en la avenida 49B esquina con calle 169, se percató de la presencia de los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, conjuntamente con el ciudadano adulto Iván García, empleando un equipo de oxicorte (acetileno), una (01) escalera de metal y una (01) carretilla de metal con ruedas de cauchos, se encontraban cortando en partes un aviso publicitario de material metálico alusivo al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por lo que le dieron la voz de alto y seguidamente les practicaron la respectiva requisa corporal establecida en la ley y trasladados así como a los objetos colectados hasta la Sede del Departamento Policial. Indicando uno de los ciudadanos, que se encontraba efectuando el corte de ese aviso, que fueron contratados por el ciudadano IVAN GARCIA, por cuanto, el aviso en mención le molestaba y había acudido a diferentes entes gubernamentales, entre ellos la Alcaldía del Municipio San Francisco, sin que le dieran respuesta satisfactoria
Manifiestan las Representantes de la Fiscalia Especializada del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA y ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, que de las presentes actuaciones se desprende el Acta Policial de fecha 13 de Marzo del 2006, interpuesta ante el Departamento Policial Domitila Flores del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, suscrita por el Oficial Técnico Segundo Franklin Páez, quien manifestó en esa misma fecha, que siendo aproximadamente las 02:15 horas de la mañana, los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, se encontraban a petición del ciudadano Iván García, cortando por partes un aviso publicitario de metal, del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) empleando para ello un equipo de oxicorte (acetileno).
Ahora bien, del contenido de la denuncia se puede evidenciar que se está en presencia del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, donde se encuentran como presuntos imputados los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, pero es el caso que, dicho delito amerita que la acción sea promovida solo a instancia de parte agraviada, al y como lo establece el artículo 473 del Código Penal Venezolano, el cual textualmente establece:
El ar
de las actas se observa la denuncia formulada por la ciudadana WENDY CAROLINA PRADO PRADO, por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia quien se encontraba de guardia para el momento de formular la denuncia por parte de dicha ciudadana, se puede evidenciar que estamos en presencia de una conducta que amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, y eso no ocurrió en el tiempo legal oportuno.
El artículo 473 del Código Penal Venezolano: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno (01) a tres (03) meses.”
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, (“Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 308) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:
1.- Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso.
2.- Porque la acción penal esté evidentemente prescrita.
3.- Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser la falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de mérito allí donde procede, o la inexistencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el Juez de comercio para poder proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido.
4.- Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.
Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputada en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso.
Ahora bien, este Juzgado ha observado de las actas que nos encontramos en presencia del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, donde se encuentran como presuntos imputados los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero dicho delito, amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, tal y como lo establece el articulo 473 del Código Penal.
Razón por la cual este Tribunal considera procedente previa solicitud de Ministerio Publico DESESTIMAR LA DENUNCIA, por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, porque es el caso que dicho delito, amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, tal y como lo establece el articulo 473 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “c” y 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, quienes presuntamente participaron en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD; por haber un obstáculo legal, constitutivo del hecho de que, dicho delito, amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, tal y como lo establece el articulo 473 del Código Penal y esto imposibilita a la Fiscalia del Ministerio Publico a tomar una Acción en contra de los denunciados, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “c” , del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.-
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