En el día de hoy, JUEVES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), siendo las Dos de la tarde (02:00 PM.), siendo el día y hora previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal presidido por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, en la causa seguida a la adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS HERNANDEZ, es por lo que se procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA; la Defensora Pública N° 08, ABOG. LEXY ARAUJO, en sustitución de la Defensora Pública N° 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS, en su condición de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien se encuentra presente previo traslado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Cañada I”, realizado por la Unidad Especial del Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Asimismo se deja constancia de la presencia del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, en su condición de víctima. Seguidamente se otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96) de la presente causa, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS HERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos “En fecha 02 de Julio de 2010, aproximadamente a las Siete horas y Cincuenta minutos (07:50) de la noche cuando el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ se dirigía a comprar una pizza en la pizzería “Maria Laura”, ubicada en el sector de “La victoria”, calle 68A, con avenida 72, Parroquia Carracciolo Parra Pérez de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en todo el frente de esta es interceptado por el adolescente NOMBRE OMITIDO y un adulto quienes portaban armas de fuego, con la intención de robarle el vehículo. Procedieron a revisar a la víctima y encontraron que este portaba una pistola, Marca Glock, Modelo 17, SERIAL KFY5I9, Calibre 9Mm, cañón 5, acabado pavón, de su propiedad, de la cual fue despojado en el mismo acto y con amenazas de muerte. Posteriormente huyeron del lugar de los hechos en un vehículo de color blanco. En fecha treinta (30) de julio de 2010, la Agente LOREN SIERRA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención a las actuaciones ordenadas por la investigación iniciada en la causa I-603.821 y en labores de inteligencia, se traslada en compañía de los funcionarios INSPECTORA MÓNICA GARCÍA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ Y RONNY SALAZAR adscritos a la misma dependencia, hacía la Población de Quibor, Municipio Morón, Estado Lara, con la finalidad de localizar y ubicar al adolescente NOMBRE OMITIDO, una vez en la referida población y siendo las once (11) horas de la mañana, específicamente en la invasión “Arenales”, ubicada detrás del polideportivo sede de Defensa Civil observaron a un grupo de personas entre las cuales se encontraba el adolescente el cual manifestó: ser la persona requerida por la comisión y de la misma manera que el tenia enterrada en el Barrio Carmelo Urdaneta un arma con las característica descritas por la comisión, razón por la cual se trasladan en compañía del adolescente a la Ciudad de Maracaibo, siendo aproximadamente las siete (7:00) horas de la tarde, guiados por las personas que los acompañaban en calidad de testigos, los funcionarios llegan a las inmediaciones del barrio Guaicaipuro, específicamente a un terreno baldío ubicado en la calle 60, detrás del local comercial Santa Rita, terreno enmantado llamado la Planta, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde el adolescente NOMBRE OMITIDO señaló el lugar exacto donde se encontraba el arma marca Glock, por lo que se procedió a cavar en el lugar señalado por el adolescente NOMBRE OMITIDO y a escasos quince centímetros aproximadamente de profundidad observarnos una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de un arma de fuego despojada a la víctima, con su respectiva cacerina, desprovista de cartuchos. Posteriormente en fecha dos de Diciembre del año 2010, en la celebración del acto de reconocimiento del imputado, celebrado por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, en donde participó como testigo reconocedor la víctima JOSE LUIS HERNANDEZ, identificó al adolescente imputado, como el que le quitó el arma el día de los hechos, por la parte de atrás mediante uso de amenazas”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad de la adolescente imputada antes mencionada de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractores de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba antes señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: DECLARACION DE EXPERTOS: 1.-Declaración de los funcionarios: SUB-INSPECTOR ABG. NUVÍA ZAMBRANO PEÑALOZA y AGENTE T.S.U. ELIMENES GIL expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas el Nro. 9700-135-DB-1946 de fecha treinta (30) de julio de 2010, procedieron a dejar constancia de su RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA: las características de las evidencias suministradas son: “TIPO: PISTOLA; MARCA: GLOCK; MODELO: 17; CALIBRE: 9 MILÍMETROS; ORIGEN: AUSTRIA; ACABADO SUPERFICIAL: TENIFER; LONGITUD DEL CAÑON: 114 MILÍMETROS; DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑON: 8,7 MILIMETROS; MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: DOBLE ACCJON INTERNA; CAPACIDAD DE CARGA: DIECISIETE (17) BALAS; GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO; NUMERO DE CAMPOS: SEIS (06); NUMERO DE ESTRIAS: SEIS (06); SERIAL DE ORDEN: KFY519; EMPUÑADURA: POLÍMERO NEGRO; PARTE CONFORMANTES: CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE SE ENSAMBLAN Y ACOPLAN TODAS LAS DEMÁS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO, ES DE CITAR, QUE LA MISMA SE HALLA PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR”, de la cual a quedado constancia en el INFORME DE BALISTICA Nº Nro. 9700-135-DB-1946. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron ellos quienes realizaron la experticia al arma incautado durante el procedimiento policial para el imputado de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos al adolescente imputado. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial, por separado del AGENTE JEFFERSON VILLALOBOS y del AGENTE MAIKOL MUÑOZ adscritos a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA ambos en fecha cuatro (04) de julio de año 2010, en la cual se evidencia el traslado del funcionario al lugar de lo hechos para la realización de la inspección técnica del lugar de los hechos. Estos testimonios son Pertinentes: ya que se deja constancia de las características del donde ocurrieron los hechos, y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Inspección Técnica con lo cual se ha demostrar la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 2.-Declaración Testimonial, por separado del AGENTE JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES adscrito a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se deja constancia de una llamada telefónica recibida por el mismo agente que suscribe, en la cual se denuncia a varios sujetos, entre los cuales se encuentra el adolescente NOMBRE OMITIDO, como sujetos de alta peligrosidad. Este testimonio es Pertinente: ya que se deja constancia de la denuncia realizada en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Investigación penal con lo cual se ha demostrará la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 3.- Declaración Testimonial, por separado del AGENTE CARRUYO ROBLES JOHAN JESÚS adscrito a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010 en la cual se deja constancia de una llamada telefónica recibida por el mismo agente, en la cual se denuncia que el adolescente NOMBRE OMITIDO apodado “JOCHE” estaba saliendo del territorio del estado Zulia y se dirigía al estado Lara. Este testimonio es Pertinente: ya que se deja constancia de la denuncia realizada en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Investigación Penal con lo cual se ha demostrará la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 4.- Declaración Testimonial, por separado de los funcionarios: Agente LOREN SIERRA, INSPECTORA MÓNICA GARCÍA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ Y RONNY SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÖN PENAL en la cual se deja constancia del traslado de los efectivos policiales hacía la Población de Quibor, Municipio Moran, Estado Lara, con la finalidad de localizar y ubicar al adolescente NOMBRE OMITIDO, apodado “JOCHE” en atención a lo que habían logrado recabar de las actuaciones realizadas, de igual forma se dejan constancia del traslado de los efectivos al Estado Zulia específicamente al lugar en el cual el adolescente señala tener escondida del arma de fuego objeto del delito en la presente causa, y de la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO una vez encontrada e identificada por los funcionarios el arma de fuego. Estos testimonios son Pertinentes: ya que se deja constancia de la localización y detención del adolescente NOMBRE OMITIDO, y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Investigación Penal con lo cual se ha demostrará la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 5.- Declaración Testimonial, por separado de los funcionarios: AGENTE VIDAL GONZALEZ, TECNICO E INSPECTORA MONICA GARCIA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ, RONNY SALAZAR Y AGENTE LOREN SIERRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha treinta (30) de Julio de 2010, en la cual se evidencia el traslado de los funcionario al lugar en el cual se encontraba escondida el arma de fuego que había sido de objeto de delito para la realización de la INSPECCIÖN TECNICA del lugar, y para recuperar dicha arma de fuego. Estos testimonios son Pertinentes: ya que se deja constancia de las características del lugar en la cual se encontró el arma de fuego. y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Inspección Técnica con lo cual se ha demostrará la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.259.973, quien suscribe DENUNCIA de fecha 04/07/2010, ENTREVISTA de fecha 02/08/2010, quien también fue TESTIGO RECONOCEDOR en la rueda de reconocimiento de fecha 27/12/2010. Este testimonio es pertinente, siendo esta una prueba fundamental ya que es quien toda vez que tuvo conocimiento directo de los hechos que nos ocupan, y necesario pues a través de ella se determina la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho. DOCUMENTALES Y DE INFORMES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, en fecha cuatro (04) del mes de julio de 2010, siendo las doce (12:05) horas de la tarde, se constituye una comisión integrada por los funcionarios: AGENTES MAIKOL MUÑOZ Y JEFFERSON VILLALOBOS, adscritos a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en: frente de la pizzería María laura, ubicada en la primera etapa de la victoria, calle 68A, con avenida 72, vía publica, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia, Lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN TÉCNICA de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 19, de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación NATURAL clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, asfaltada, habilitada para el libre transito de vehiculo automotor y peatonal, presentando a sus lados aceras y brocales elaborada a base de cemento rustico, de igual forma se observan varias viviendas de interés familiar y comercial de diferentes colores, así mismo se observan varios postes de alumbrado publico para la iluminación nocturna. Seguidamente se procedió a realizar un rastreo por la zona en cuestión, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo”. Termino, se leyó y estando conforme firman. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la INSPECCION del lugar donde ocurrieron los hechos y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, En fecha treinta (30) de Julio de 2010, siendo las siete y veinticinco (07:25) horas de la noche, se constituyó una comisión de la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el: AGENTE VIDAL GONZALEZ TECNICO E INSPECTORA MONICA GARCIA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ, RONNY SALAZAR Y AGENTE LOREN SIERRA, adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: “Barrio Guaicaipuro calle 60, específicamente detrás del local comercial “Santa Rita” se observa un terreno en montado el cual es llamado “La Planta” parroquia Venancio Pulgar, Municipio. Maracaibo, Estado Zulia”. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio Mixto, iluminación natural escasa, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra delimitado por una cerca elaborada en bloque de cemento sin frisar revestida con pintura de color blanco, así mismo se observa detrás del local comercial antes mencionado específicamente en la cerca del terreno antes mencionado un boquete de un metro cuadrado el cual da acceso al terreno en mención, una vez en su interior se observa que se encuentra constituido por una superficie de suelo natural irregular observando varios montículos de arena vegetación y desechos inorgánico, vista del observador del lado izquierdo se visualizan varias cabrias con tendido eléctrico las cuales son llamada, “LA PLANTA”, sí mismo del lado derecho del boquete antes mencionado se observa un poste de tendido eléctrico con la siguiente Nº M15113, el cual se encuentra en metal y revestido con pintura de color plata así mismo se observa alrededor del poste antes mencionado desechos inorgánicos y maleza de mediana y alta altura de igual manera se observa un neumático repleto de desechos inorgánico el mismo es fijado fotográficamente de carácter general y en detalle se observa que se encuentra constituido por una superficie de suelo natural irregular observando varios montículos de arena vegetación y desechos inorgánico, vista del observador del lado izquierdo se visualizan varias cabrias con tendido eléctrico las cuales son llamada, “LA PLANTA”, (…) de igual manera se observa alrededor del poste desechos inorgánicos y maleza de mediana y alta altura, localizándose una silla tipo mecedor elaborada en madera de color marrón luego de ser fijada fotográficamente de manera general y en detalle en removida de su estado original donde se observa una superficie de suelo natural y al su alrededor desechos inorgánicos luego de limpiar y excavar quince centímetros un receptáculo (bolsa) elaborada en material sintético de color blanco la cual es fijada fotográficamente de manera general y en detalle, luego de ser removido de su estado original se observa en el interior un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, serial KFY5I9, con su respectiva cacerina desprovista de cartucho se deja constancia que lo antes mencionado es fijado fotográficamente de manera general y en detalle así mismo es colectado como evidencia de interés Criminalístico para futuras experticias. Es todo. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la INSPECCIÓN del lugar donde fue detenido el adolescente y recuperada el Arma de fuego y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha cuatro (04) de julio de año 2010, suscrita por el AGENTE JEFFERSON VILLALOBOS adscrito a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el traslado de los funcionarios para la realización de la inspección técnica del lugar de los hechos, conjuntamente con lo dicho por el funcionario que la suscribe. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha ocho (8) de Julio de 2010, suscrita por el AGENTE JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES adscrito al Área de Investigación de Homicidios de la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre denuncia telefónica realizada en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, conjuntamente con lo dicho por el funcionario actuante. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2010 suscrita por el AGENTE CARRUYO ROBLES JOHAN JESÚS adscrito a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre denuncia telefónica realizada en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, conjuntamente con lo dicho por el funcionario actuante. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha treinta (30) de Julio de 2010, suscrita por el AGENTE LOREN SIERRA adscrito a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el traslado de los funcionarios para la realización de la inspección técnica del lugar de los hechos, conjuntamente con lo dicho por los funcionarios actuantes. 5.- INFORME BALÍSTICO Nro. 9700-135-DB-1946 de fecha treinta (30) de julio de 2010, suscrita por el SUB-INSPECTOR ABG. NUVÍA ZAMBRANO PEÑALOZA y AGENTE T.S.U. ELIMENES GIL. Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas, designados para practicar Reconocimiento Técnico Legal y Comparación Balística. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada y el resultado obtenido a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. 6.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN: en fecha cuatro (04) del mes de julio de 2010 siendo, suscrita por el ciudadano (a): HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS, por ante la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Pertinencia: por cuanto de trata de la denuncia que dio inicio a la presente causa, suscrita por la víctima, quien indica lugar, día y hora del suceso, y evidencia la descripción de los sujetos que le despojaron mediante amenazas del arma. Y Necesaria por cuanto, a través de ella y adminiculada con el resto de los elementos ofrecidos darán como resultado en el convencimiento acerca de la responsabilidad penal del imputado adolescente. 7.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 27 de diciembre de 2010, donde se evidencia como el testigo reconocedor el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ señala al adolescente NOMBRE OMITIDO signado en tal rueda con el numero cuatro (3) como el coautor del delito del cual fue victima, así pues expuso: “Es el número tres (03), el fue el me quito el arma por la parte de atrás, y después se coloco en el frente. Es todo” Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto en ella se evidencia el reconocimiento que ha hecho la victima, como principal testigo del hecho, de su agresor quedando demostrado la participación y responsabilidad del imputado NOMBRE OMITIDO en el hecho punible; por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa Pública N° 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “Habiéndole explicado suficientemente a mi defendido, previo a la presente audiencia las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la figura de la admisión de los hechos, este me manifestó que de manera libre, voluntaria y sin apremio admite los hechos, objeto de la acusación, razón por la cual esta defensora retira el escrito de contestación presentado en fecha 27-04-2011, y solicito se le seda la palabra a mi defendido para que este manifieste su voluntad, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: analizados minuciosamente el escrito acusatorio que hoy nos ocupa, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo su contenido, formulada por el Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS HERNANDEZ. Así mismo se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por ante este tribunal por la Fiscalia Especializada todo lo cual se da por reproducido en este acto. Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por esta joven, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el joven acusado, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia N° 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley Penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por la joven acusada, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se infiere de sus exposición que se encuentran en vías de comprender el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece el único fin primordial del estado que es el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado la cual es la PRIVATIVA DE LIBERTAD por ser idónea, adecuada, y necesaria y por los fundamentos expresados los cuales serán ahondados en la Sentencia que debe producirse dentro del lapso correspondiente, por ordenarlo así el contenido de artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el delito susceptible de la excepcional medida Privativa de Libertad. Así se decide. A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, pasa esta sala a conocer la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, siendo propicio citar conceptos emitidos por el autor Juan Fernández Carrasquilla en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delitos graves calificados así, en los escritos acusatorios y asumida su responsabilidad por este adolescente libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee un débil apoyo familiar, y este no sirvió de contención al justiciable en esta difícil etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa a una conducta reñida con la ley penal juvenil, como la desplegada por este adolescente, no ha comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no han asumido éste adolescente que el único proceso fundamental para alcanzar el fin esencial del Estado, es el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al adolescente, y llenar esas carencias que lo conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable paso los limites de sus derechos e invadieron el derecho de la victima, violentando con su conducta los Derechos de las victimas quien también es objetivo de este proceso y quines también esperan repuestas del Estado; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente y adecuada a esta actitud asumida por el adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a él, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo y al estudio, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales de ese Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que junto a su representante le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, respetable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, a que respeto el derecho de los demas; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta de debate respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide. Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con a sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa donde hubo violencia y amenaza a la vida de la victima y donde la victimas fueron despojadas de lo que para ellas tenia valor, importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos delictivos como es el caso que nos ocupa, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso, en virtud de estar en presencia de un hecho delictivo.- Cito Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008. Sentencia No. 714 de fecha 16-12-08. Sentencia No. 205 de fecha 22-06-2010. Sentencia No 411 de fecha 18-07-2006. Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009 y Sentencia No. 455 de fecha 7-11-2006.- Fin de cita. A lugar la rebaja correspondiente solicitada por la defensa en el término de la mitad por cuanto este justiciable cumple una sanción de privación de libertad anterior ante el Tribunal de Ejecución de esta sección.. Por lo que la sanción a imponer es la Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, computando la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y la aplicación de la rebaja de la mitad, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “ … se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: la rebaja de la mitad, por lo que el quantum de la sanción es de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, por considerarse proporcional y adecuada al hecho ejecutado, y por haber operado la rebaja al termino de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico ya que se observa de la narración de los hechos, entre otras lo siguiente: “siendo aproximadamente las siete y cincuenta horas de la noche (07:50 PM.), el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ se dirigía a comprar una pizza en la pizzería “Maria Laura”, ubicada en el sector de “La victoria”, calle 68A, con avenida 72, Parroquia Carracciolo Parra Pérez de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en todo el frente de esta es interceptado por el adolescente NOMBRE OMITIDO y un adulto quienes portaban armas de fuego, con la intención de robarle el vehículo. Procedieron a revisar a la víctima y encontraron que este portaba una pistola, Marca Glock, Modelo 17, SERIAL KFY5I9, Calibre 9Mm, cañón 5, acabado pavón, de su propiedad, de la cual fue despojado en el mismo acto y con amenazas de muerte. Posteriormente huyeron del lugar de los hechos en un vehículo de color blanco. En fecha treinta (30) de julio de 2010, la Agente LOREN SIERRA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención a las actuaciones ordenadas por la investigación iniciada en la causa I-603.821 y en labores de inteligencia, se traslada en compañía de los funcionarios INSPECTORA MÓNICA GARCÍA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ Y RONNY SALAZAR adscritos a la misma dependencia, hacía la Población de Quibor, Municipio Morón, Estado Lara, con la finalidad de localizar y ubicar al adolescente NOMBRE OMITIDO, apodado “JOCHE” una vez en la referida población y siendo las once (11) horas de la mañana, específicamente en la invasión “Arenales”, ubicada detrás del polideportivo sede de Defensa Civil observaron a un grupo de personas entre las cuales se encontraba el adolescente el cual manifestó: ser la persona requerida por la comisión y de la misma manera que el tenia enterrada en el Barrio Carmelo Urdaneta un arma con las característica descritas por la comisión, razón por la cual se trasladan en compañía del adolescente a la Ciudad de Maracaibo, siendo aproximadamente las siete (7:00) horas de la tarde, guiados por las personas que los acompañaban en calidad de testigos, los funcionarios llegan a las inmediaciones del barrio Guaicaipuro, específicamente a un terreno baldío ubicado en la calle 60, detrás del local comercial Santa Rita, terreno enmantado llamado la Planta, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde el adolescente NOMBRE OMITIDO señaló el lugar exacto donde se encontraba el arma marca Glock, por lo que se procedió a cavar en el lugar señalado por el adolescente NOMBRE OMITIDO y a escasos quince centímetros aproximadamente de profundidad observarnos una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de un arma de fuego despojada a la víctima, con su respectiva cacerina, desprovista de cartuchos”. computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en este caso de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, y se ha vulnerado el derecho de propiedad de una familia venezolana, que también es objetivo de este proceso penal; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado y derechos de una humilde familia venezolana quien también es objetivo de este proceso penal; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, considerando que este adolescente se encuentra cumpliendo una sanción privativa de libertad ante el Tribunal de ejecución, la cual se ajustara al momento de hacerle su computo de cumplimiento de sanción, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho y la equidad, por que la Justicia es dar a cada quien lo que le corresponde, se cometió un delito en contra de una familia Venezolana, se activo el mecanismo de la admisión de los hechos, el estado venezolano se activo u debió dar como respuesta la sanción impuesta por que es legal y por que, cometido una conducta que no esta justificada, se convierte el delito y en consecuencia la reacción y respuesta del Estado Venezolano, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.- Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos Bajo la Protección de Dios este Tribunal Segundo de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Bajo la Protección De Dios acuerda. PRIMERO: Una vez estudiado y analizado el contenido del Escrito de acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Público las cuales se mencionan a continuación: las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentran agregadas del folio ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96), las cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial, por separado del AGENTE JEFFERSON VILLALOBOS y del AGENTE MAIKOL MUÑOZ adscritos a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA ambos en fecha cuatro (04) de julio de año 2010, en la cual se evidencia el traslado del funcionario al lugar de lo hechos para la realización de la inspección técnica del lugar de los hechos. 2.-Declaración Testimonial, por separado del AGENTE JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES adscrito a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se deja constancia de una llamada telefónica recibida por el mismo agente que suscribe, en la cual se denuncia a varios sujetos, entre los cuales se encuentra el adolescente NOMBRE OMITIDO, como sujetos de alta peligrosidad. 3.- Declaración Testimonial, por separado del AGENTE CARRUYO ROBLES JOHAN JESÚS adscrito a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010 en la cual se deja constancia de una llamada telefónica recibida por el mismo agente, en la cual se denuncia que el adolescente NOMBRE OMITIDO apodado “JOCHE” estaba saliendo del territorio del estado Zulia y se dirigía al estado Lara. 4.- Declaración Testimonial, por separado de los funcionarios: Agente LOREN SIERRA, INSPECTORA MÓNICA GARCÍA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ Y RONNY SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÖN PENAL en la cual se deja constancia del traslado de los efectivos policiales hacía la Población de Quibor, Municipio Moran, Estado Lara, con la finalidad de localizar y ubicar al adolescente NOMBRE OMITIDO, apodado “JOCHE” en atención a lo que habían logrado recabar de las actuaciones realizadas, de igual forma se dejan constancia del traslado de los efectivos al Estado Zulia específicamente al lugar en el cual el adolescente señala tener escondida del arma de fuego objeto del delito en la presente causa, y de la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO una vez encontrada e identificada por los funcionarios el arma de fuego. 5.- Declaración Testimonial, por separado de los funcionarios: AGENTE VIDAL GONZALEZ, TECNICO E INSPECTORA MONICA GARCIA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ, RONNY SALAZAR Y AGENTE LOREN SIERRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha treinta (30) de Julio de 2010, en la cual se evidencia el traslado de los funcionario al lugar en el cual se encontraba escondida el arma de fuego que había sido de objeto de delito para la realización de la INSPECCIÖN TECNICA del lugar, y para recuperar dicha arma de fuego. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.259.973, quien suscribe DENUNCIA de fecha 04/07/2010, ENTREVISTA de fecha 02/08/2010, quien también fue TESTIGO RECONOCEDOR en la rueda de reconocimiento de fecha 27/12/2010. DOCUMENTALES Y DE INFORMES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, en fecha cuatro (04) del mes de julio de 2010, siendo las doce (12:05) horas de la tarde, se constituye una comisión integrada por los funcionarios: AGENTES MAIKOL MUÑOZ Y JEFFERSON VILLALOBOS, adscritos a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en: frente de la pizzería María laura, ubicada en la primera etapa de la victoria, calle 68A, con avenida 72, vía publica, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia, Lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN TÉCNICA de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 19, de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación NATURAL clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, asfaltada, habilitada para el libre transito de vehiculo automotor y peatonal, presentando a sus lados aceras y brocales elaborada a base de cemento rustico, de igual forma se observan varias viviendas de interés familiar y comercial de diferentes colores, así mismo se observan varios postes de alumbrado publico para la iluminación nocturna. Seguidamente se procedió a realizar un rastreo por la zona en cuestión, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo”. Termino, se leyó y estando conforme firman. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, En fecha treinta (30) de Julio de 2010, siendo las siete y veinticinco (07:25) horas de la noche, se constituyó una comisión de la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el: AGENTE VIDAL GONZALEZ TECNICO E INSPECTORA MONICA GARCIA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ, RONNY SALAZAR Y AGENTE LOREN SIERRA, adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: “Barrio Guaicaipuro calle 60, específicamente detrás del local comercial “Santa Rita” se observa un terreno en montado el cual es llamado “La Planta” parroquia Venancio Pulgar, Municipio. Maracaibo, Estado Zulia”. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio Mixto, iluminación natural escasa, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra delimitado por una cerca elaborada en bloque de cemento sin frisar revestida con pintura de color blanco, así mismo se observa detrás del local comercial antes mencionado específicamente en la cerca del terreno antes mencionado un boquete de un metro cuadrado el cual da acceso al terreno en mención, una vez en su interior se observa que se encuentra constituido por una superficie de suelo natural irregular observando varios montículos de arena vegetación y desechos inorgánico, vista del observador del lado izquierdo se visualizan varias cabrias con tendido eléctrico las cuales son llamada, “LA PLANTA”, sí mismo del lado derecho del boquete antes mencionado se observa un poste de tendido eléctrico con la siguiente Nº M15113, el cual se encuentra en metal y revestido con pintura de color plata así mismo se observa alrededor del poste antes mencionado desechos inorgánicos y maleza de mediana y alta altura de igual manera se observa un neumático repleto de desechos inorgánico el mismo es fijado fotográficamente de carácter general y en detalle se observa que se encuentra constituido por una superficie de suelo natural irregular observando varios montículos de arena vegetación y desechos inorgánico, vista del observador del lado izquierdo se visualizan varias cabrias con tendido eléctrico las cuales son llamada, “LA PLANTA”, (…) de igual manera se observa alrededor del poste desechos inorgánicos y maleza de mediana y alta altura, localizándose una silla tipo mecedor elaborada en madera de color marrón luego de ser fijada fotográficamente de manera general y en detalle en removida de su estado original donde se observa una superficie de suelo natural y al su alrededor desechos inorgánicos luego de limpiar y excavar quince centímetros un receptáculo (bolsa) elaborada en material sintético de color blanco la cual es fijada fotográficamente de manera general y en detalle, luego de ser removido de su estado original se observa en el interior un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, serial KFY5I9, con su respectiva cacerina desprovista de cartucho se deja constancia que lo antes mencionado es fijado fotográficamente de manera general y en detalle así mismo es colectado como evidencia de interés Criminalístico para futuras experticias. Es todo. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha cuatro (04) de julio de año 2010, suscrita por el AGENTE JEFFERSON VILLALOBOS adscrito a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha ocho (8) de Julio de 2010, suscrita por el AGENTE JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES adscrito al Área de Investigación de Homicidios de la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2010 suscrita por el AGENTE CARRUYO ROBLES JOHAN JESÚS adscrito a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha treinta (30) de Julio de 2010, suscrita por el AGENTE LOREN SIERRA adscrito a la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- INFORME BALÍSTICO Nro. 9700-135-DB-1946 de fecha treinta (30) de julio de 2010, suscrita por el SUB-INSPECTOR ABG. NUVÍA ZAMBRANO PEÑALOZA y AGENTE T.S.U. ELIMENES GIL. Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas, designados para practicar Reconocimiento Técnico Legal y Comparación Balística. 6.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN: en fecha cuatro (04) del mes de julio de 2010 siendo, suscrita por el ciudadano (a): HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS, por ante la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Pertinencia: por cuanto de trata de la denuncia que dio inicio a la presente causa, suscrita por la víctima, quien indica lugar, día y hora del suceso, y evidencia la descripción de los sujetos que le despojaron mediante amenazas del arma. Y Necesaria por cuanto, a través de ella y adminiculada con el resto de los elementos ofrecidos darán como resultado en el convencimiento acerca de la responsabilidad penal del imputado adolescente. 7.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 27 de diciembre de 2010, donde se evidencia como el testigo reconocedor el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ señala al adolescente NOMBRE OMITIDO signado en tal rueda con el numero cuatro (3) como el coautor del delito del cual fue victima, así pues expuso: “Es el número tres (03), el fue el me quito el arma por la parte de atrás, y después se coloco en el frente. Es todo”. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, totalmente el hecho imputado por el representante fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS HERNANDEZ, de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDO, este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja al termino de la mitad tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, considerando que este Justiciable cumple sanción privativa de libertad ante el Tribunal de Ejecución por otro delito y una vez leído su computo será ajuntada esta sanción por el Tribunal de ejecucuìn correspondiente, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrado adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Cañada I, ya que el mismo cumple sanción privativa de libertad ante el Tribunal de Ejecución de la sección, y a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslados de la Policía Regional del Estado Zulia. SEXTO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. SEPTIMO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena proveer la copia simple solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y al Fiscal Especializado. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. DÉCIMO: Se oficia lo conducente bajo los números 1617-11 y 1618-11. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente y se dejo constancia con el numero de decisión 197-11 , a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las tres de la tarde (03:00 PM.).