En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011), siendo las Cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, en relación al Adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUISANA DEL CARMEN RINCON GONZALEZ, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en EL delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN RINCON GONZALEZ PACHECO, imputación que obedece a que el mismo fuera aprehendido el día de ayer 18-05-2011 siendo aproximadamente las 04:00 PM, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 “Francisco Eugenio Bustamante” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el momento que realizaban labores de patrullaje ordinario, por el parcelamiento hato Los Altos II, avenida principal, donde pudieron visualizar a una ciudadana que les hacía señas para que se detuvieran, por lo que procedieron al llamado, y a entrevistarse con la ciudadana de nombre LUISANA DEL CARMEN RINCON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.415.767, quien les informo que en escasos minutos había sido víctima de robo, por dos sujetos a bordo en un vehículo shepyr de color blanco, con vidrio ahumado y tenía en la parte delantera del parabrisa delantero las iniciales CV, y en el parabrisas trasero CVD, con un numero telefónico, las características de los sujetos que aporto la ciudadana víctima son las siguientes: el chofer tenía un sweater de color azul, de contextura doble, tez moreno, pelo ondulado, y el otro de contextura delgada, tez moreno, cabello ondulado, con franelilla de color amarillo, portando un arma de fuego (pistola), indicándole los funcionarios a la víctima que se trasladara al centro de coordinación policial, para que realizara la respectiva denuncia, debido a que los funcionarios actuantes iban a realizar un recorrido por el sector para ver si podían capturar a los sujetos con el vehículo mencionado, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hacia el sector vía los bucares, específicamente por los frentes de la jefatura pudieron avistar a un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Fairmont, Color: Blanco, Placas: AJ897C, con las mismas características vidrio ahumado, y en los parabrisas con las iniciales CVD y con el número telefónico, que se introducía al Sector Rey de Reyes, estos al ver la presencia policial optaron por emprender veloz huida, por lo que los funcionarios reportaron rápidamente a la central, para que enviaran las unidades de apoyo, a escasos metros pudieron observar al copiloto del vehículo que se bajaba del mismo velozmente, introduciéndose en una de las residencias del sector, logrando capturar al conductor del vehículo quien vestía con las siguientes características: sweater de color azul, bermuda de rayas blanco y gris, de contextura doble, de tez moreno, cabello ondulado, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, donde se le pudo encontrar en uno de los bolsillos del lado derecho una cantidad de 1.500 bolívares en efectivo, de igual forma le realizaron una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el interior del mismo, en la parte del cojín delantero, un carnet de la Universidad UBV, un Rif a nombre de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN RINCON GONZALEZ, y una copia de la partida de nacimiento a nombre de YEIRIBET COROMOTO MORALES RINCON, por lo que procedieron a indicarle al adolescente como lo indica su cédula de identidad N°, NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, que estaba siendo detenido según el artículo 557, 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le leyeron sus derechos como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se apersono la unidad CPEZ 416, conducida por el Oficial Mayor ROBERT GUTIERREZ, quienes realizaron un recorrido por el sector en busca del otro sujeto para darle captura, siendo infructuosa, posteriormente trasladaron al adolescente, las evidencias colectadas y el vehículo en una unidad de grúas, perteneciente al estacionamiento Servi Mara, conducida por el ciudadano MAWUIN GONZALEZ, al Centro de Coordinación Policial N° 8, Francisco Eugenio Bustamante, donde tomaron la respectiva denuncia a la ciudadana en mención, dejaron constancia de la cantidad de dinero: 1.-Trece (13) billetes de cien bolívares, seriales: A40073488, B81095955, A79759062, E68975402, C70379547, B14784713, B83975442, F15949921, A51553128, C37555995, B22665079, A29325145, C50497866, que son la cantidad de 1.300 bolívares, y cuatro (04) billetes de cincuenta bolívares, seriales: D06587890, B26804935, D01410401, D30383545, que son la cantidad de doscientos bolívares (200 Bs), para una cantidad de Mil quinientos bolívares, posteriormente verificaron al adolescente y el vehículo por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), donde informaron que ni el adolescente ni el vehículo registraban ningún requerimiento judicial. En virtud de ello, solicito al tribunal, ordene seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA en virtud de estar siendo presentado dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar evidentemente demostrado que la aprehensión en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata de ser coautores del hecho como lo es los celulares y el dinero propiedad de la víctima y el armas utilizada para el constreñimiento a la misma para que entregara sus pertenencias, contándose además con el señalamiento por parte de la víctima respecto a su participación en el hecho punible. De igual modo solicito la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estamos en presencia de un delito que amerita la sanción de privación de libertad como sanción, y por cuanto, no existen garantías suficientes que indiquen que el mismo no ha de evadir el proceso, y de igual manera puede existir peligro para la víctima y posible obstaculización del proceso, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Presente como se encuentran en este Despacho el adolescente NOMBRE OMITIDO y su Representante Legal ciudadana NERIS GAMEZ PUSHAINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.440.679, quienes manifestaron que SI tenía Defensor Privado designando en este acto, siendo la ABOG. MIRLEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.736.124, Inpre N° 77.113, con domicilio procesal en: Centro Comercial Puente Cristal, primer piso, local 84, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Telf. 0414-6223593, a quien se le notificó del nombramiento recaído en su persona y manifestó la aceptación al referido cargo y JURÓ cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. De inmediato la ciudadana Jueza procede a solicitar la identificación del adolescente imputado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez moreno oscuro, de contextura doble, de cabello de color negro crespo, de cejas medianas escasas, de orejas medianas, de ojos marrones oscuros, de nariz mediana, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Al momento de la presentación el adolescente viste sweater azul con blanco, bermuda blanca con rayas marrones y zapatos marrones. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se les imputan como son el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN RINCON GONZALEZ PACHECO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó, el adolescente NOMBRE OMITIDO, expuso: ”Resulta que yo en la mañana estudio y en la tarde salgo a trabajar, como mi papa está enfermo, yo salgo a piratear, y se me montó un pasajero y me dijo que le hiciera una carrera, cuando ibamos por los Altos, iba pasando una muchacha y el me dijo que era la novia, el se bajo le quito una cartera y una cadena, se monto en el carro y me dijo que arrancara, yo no sabía que estaba pasando, vi unos motorizados y yo pare, el se bajo y salio corriendo, yo tenía 1500 bolívares que eran para sacarla moto de mi hermano, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. MIRLEN HERNANDEZ, quien expuso: “Visto que mi defendido que labora en las tardes para ayudar a su grupo familiar, y se evidencia de actas que el mismo no puso resistencia, ya que observó a los funcionarios y se detuvo, sin mayor resistencia; todo esto aunado a que no existe una clara y concisa relación de ,los hechos en vista de que no existen testigos presenciales del hecho que le ha sido imputado en este acto a mi defendido, dado que no se incauto el arma de fuego, y el dinero puede ser propiedad de cualquier persona, manifestando mi defendido que era suyo, es por lo que esta defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa, que la medida de privación preventiva de libertad, en sustitución de una medida de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, dados que no se encuentran llenos los extremos de ley, que hacen procedente la misma, asimismo en el supuesto caso de que mi defendido sea responsable de los hechos hoy imputados, verificado esto en la investigación fiscal correspondiente, resulta evidente que el grado de participación del mismo en los hechos no es el del autor, todo lo cual hace procedente lo solicitado, asimismo solicito sea declarada sin lugar la solicitud fiscal de procedimiento abreviado en virtud de que en actas no existen resultas de las experticias legales correspondientes que determinan la existencia y comprobación del hecho punible, así como no se determina la responsabilidad penal del mismo, solicitando esta defensa en este acto copias simples de causa, es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de la victima Venezolano también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto 1.- Acta Policial, de fecha 18-05-2011, donde los funcionarios actuantes narran el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, la cual riela al folio dos (02) y su vuelto en la presente causa. 2.- Acta de Inspección Técnica, donde dejan constancia del lugar de la aprehensión del adolescente, de fecha 18-05-2011, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 3.- Acta de Notificación de derechos del Imputado, de fecha 18-05-2011, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa. 4.- Acta de Denuncia Común, realizada por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN RINCON GONZALEZ, de fecha 18-05-2011, la cual riela al folio cinco (05)y su vuelto de la presente causa. 5.- Acta de entrevista, realizada a la ciudadana NELIS ALBINA CHOURIO, de fecha 18-05-2011, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 6.- Acta de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 18-05-2011, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 7.- El Acta de Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, donde se describen las características del vehículo, la cual riela al folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa. 8.- Reseña fotográfica, de los billetes incautados al adolescente imputado, la cual riela a los folios nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) de la presente causa. 9.- Orden de inicio de Investigación, de fecha 19-05-2011, que riela al folio catorce (14) de la presente causa, estos elementos, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está involucrado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y asimismo la estimación de que este adolescente es autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial, la denuncia por parte de la victima, la cadena de custodia con los objetos recuperados y el arma utilizada para la comisión de esta conducta tipo, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO desde esta sala de audiencias. Escuchada con atención la solicitud de la defensa privada ABOG. MIRLEN HERNANDEZ, este Tribunal además, del fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo así lo impone a esta Juzgadora el principio de la proporcionalidad, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, que forman parte de la misma, bordean las cuales nacen de la audiencia oral donde pudimos captar con nuestros sentidos lo dicho por las partes, ello pone barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del COPP y 539 de la LOPNA, donde aparecen señalados estos adolescentes por una victima a quien le fueron violentados sus derechos, cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar solicitada hoy por el Ministerio Publico, contemplado este tipo penal en el articulo 628 de la LOPNNA, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la LOPNNA, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos de los cuales el fue victima, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, no observa este Tribunal ningún tipo de garantías que puedan activar una cautelar diferente a la que esta siendo aplicada, se observa que es el Ministerio Publico a través de su investigación quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; con los elementos que hemos analizado en audiencia oral entonces el estado debe producir una respuesta finalizada la misma, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la LOPNA en su literal “A”, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa representada en este acto por la distinguida ABOG. MIRLEN HERNANDEZ, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de este adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de una victima venezolana, con derechos, y que es también objetivo de este proceso penal; y si existen tres entrevistas de testigos que percibieron los hechos con sus sentidos, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder del justiciable adolescente y el arma utilizada para causar el terror al sujeto pasivo de este delito la victima, y por medio de esta amenaza despojarlo de sus pertenencias, si existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia; en relación al Procedimiento de Flagrancia ese pedimento Fiscal, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: este adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por la autoridad policial, y cerca del lugar de la comisión, le fue decomisado el objeto que la victima reconoce como suyo, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus requisitos; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de cada uno de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO, como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de LUISANA DEL CARMEN RINCON GONZALEZ PACHECO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido coautor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado NOMBRE OMITIDO, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente NOMBRE OMITIDO; por lo que la solicitud de la honorable defensa privada representada por la distinguida ABOG. MIRLEN HERNANDEZ, debe ser negada, en razón de que este Tribunal la considera desproporcionada en relación al daño social causado, tal como lo establecen los artículos 539 de la LOPNNA y 244 del COPP, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Privada, este Tribunal las proveerá inmediatamente sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento bajo el N° 1620-11, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio N° 1619-11, y al Centro de Coordinación Policial N° 08, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, bajo el N° 1621-11, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 199-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco y media (05:30 PM.).