En el día de hoy, JUEVES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS CUATRO DE LA TARDE (04:00 PM.) se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA quien en representación de la victima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien fuera aprendido en el día ayer 18-05-2011, siendo aproximadamente las 07:20 de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban de servicio, realizando labores de patrullaje en la Avenida Principal del Sector la Rinconada, cuando recibieron un aviso por parte de la central de comunicaciones en la cual se les informaba que unos ciudadanos se encontraban desarmando un vehículo con las siguientes características MARCA FIAT; MODELO: UNO; COLOR GRIS, PLACA XPA-217, en la calle 130 del Hogar Santa Cruz, Sector la Rinconada, Parroquia San Isidro, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sito donde presuntamente se estaba llevando acabo el hecho punible a los fines de verificar la veracidad de los hechos, una vez que los efectivos Policiales llegan al sitio anteriormente identificado visualizaron el vehículo con las mismas características que fueron indicadas por la central, al mismo tiempo observaron un ciudadano que se encontraba en la parte interna del vehículo, quien al avistar la unidad Policial, descendió por la puerta delantera izquierda, emprendiendo veloz huida en sentido hacia el oeste, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle seguimiento a pie logrando darle alcance a pocos metros del lugar, dejando constancia que el sujeto posee las siguientes características fisonómicas : de evidente apariencia de ser un adolescente, tez morena, 1.70 metros aproximadamente de estatura y vestía en el momento de bermuda de color negro con rayas rojas, chemis de color fucsia, gorra de color marrón, de inmediato se le solicito de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos que guarde en sus ropas o adheridos a su cuerpo, incautándosele de su mano derecha una herramienta tipo alicate multifuncional, luego verificaron el vehículo no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y manifestaron los funcionarios que el vehículo se encuentra parcialmente desvalijado, procediendo a verificar la placas resultando estar sin novedad para el momento y a través de la Fundación de Servicio de Atención al Zulia ( FUNSAZ 171) arrojando como resultado que dicho vehículo posee denuncia vía telefónica de fecha 18-05-2011, según caso Nº SV0325512, motivo por el cual se aprendió al ciudadano quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO, se dejo constancia de las características del vehículo MARCA FIAT; MODELO UNO; COLOR GRIS; PLACA: XPA-217, AÑO 1991; CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS5M0201397, SERIAL DEL MOTOR 3241700, igualmente se deja constancia de las características que presentaba la herramienta incautada UN (01) ALICATE MULTIFUNCIONAL DE COLOR PLATEADO, CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UN ESCRITO EN SUS MANGOS “SERVICIOS PETROLEROS FLTNT C.A, CON SU ESTUCHE DE TELA COLOR NEGRO MARCA LOBSTER, una vez efectuada la aprensión se procede a trasladar a los adolescentes hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” ,“E” y “F del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Igualmente ciudadana Jueza en el presente acto consigno Acta de Denuncia de fecha 18-05-2011, formulada por el ciudadano ALBERT JAVIER PARRA MARCHENA a los fines de que sea agregado a la causa y se deje constancia de la misma y solicito se acuerde realizar RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 24 DE MAYO DE 2011, Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal deja constancia se encuentra la representante legal del adolescente la Ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.138.043. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado JAIRO RAFAEL FUENMAYOR RODRIGUEZ, que si tenía defensor de confianza, manifestando que NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. MAYRELIS LEIVA , Defensora Pública N° 07, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 17 AÑOS DE EDAD. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,78 de estatura aproximadamente, de tez morena claro, de contextura delgada, de cabello de color castaño, de cejas gruesas, de orejas normales, de ojos marrones, de nariz mediana, boca pequeña, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, al momento de la presentación viste una bermuda negra con rayas rojas, camisa fucsia y cotizas La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputa como lo es el delito de AUTOR DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Tribunal le preguntó al adolescente si deseaba declarar a lo cual contestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 07 ABOG. MAYRELIS LEIVA , quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que este tribunal considere oportuno aplicar,la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representada se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previsto en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, se garantice la libertad como derecho supremo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 44, y con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con fundamento en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso la adolescente imputada, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: 1.- Acta Policial, de fecha 18-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual riela a los folios 02 y su vuelto. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-05-2011, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 18-05-2011, la cual riela al folio Tres (03) de la presente causa. 4.- Acta de Entrega de las Evidencias, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 5- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18-05-2011, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO. Como presunto participe del delito de AUTOR DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este perseguible de oficio por el Estado por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal. para que sea impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO , ya que el presente proceso se encuentras en la fase de investigación por lo que considera esta juzgadora que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “B”, “C” “E” y “F” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de la adolescente AUTOR DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. , a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “B” “C” “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primera relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informara regularmente al Tribunal segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DIAS, comenzando a partir del día Martes Veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, la tercera relativa a la prohibición de asistir al sitio donde ocurrieron los hechos; y la cuarta prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares formando parte de estas obligaciones deberá esta justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación. Se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA del mismo; asimismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO; las Medidas Cautelar menos gravosas, prevista en el articulo 582, literales “B”, “C” “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primera relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informara regularmente al Tribunal segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DIAS, comenzando a partir del día Martes Veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, la tercera relativa a la prohibición de asistir al sitio donde ocurrieron los hechos; y la cuarta prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación, por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. , previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ALBERT JAVIER PARRA MARCHENA Este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del Adolescente imputado AUTOR DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, decretándose la Libertad Inmediata del mismo y la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: en relación a la solicitud Fiscal se declara con Lugar para efectuar una Rueda de Reconocimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el día Veinticuatro (24) de Mayo de 2011 a las Nueve de la Mañana, instando a la Fiscalía Pública para que proceda a Notificar a la victima de la celebración de la misma y garantizar su comparecencia CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTA: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 198-11.
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