En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011), siendo las Cuatros y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, en relación a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 y articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YOSELIN VILLALOBOS Y MARIA PARRA, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en EL delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YOSELIN VILLALOBOS, MARIA PARRA y HILDA VILLALOBOS, imputación que obedece a que el mismo fuera aprehendido el día 18-05-11 siendo aproximadamente las 09:00 AM, en centrándose de servicio de patrullaje en el sector la victoria exactamente por los combinados del mismo sector, en la que pueden observar a tres ciudadanas las cuales le hacían señales con sus manos, por lo que estos se detienen y al descender de la unidad nos entrevistamos con dicha ciudadanas las cuales se identificaron como: YOSELIN VILLALOBOS y MARIA PARRA e HILDA VILLALOBOS, quienes le manifestaron que cuando salían del ambulatorio la Victoria tres (03) estudiantes uniformados de chemise celeste quienes portaban un (01) arma de fuego y bajo amenaza de muerte las habían despojado de sus carteras, y que los mismos huyeron por el sector y los cuales presentaban las siguientes características: El Primero: de 1.70 metros, de estatura, contextura delgada piel de color moreno, vistiendo franela blanca y pantalón azul, El Segundo: de aproximadamente de 1.64 metros de estatura, contextura delgada, Tez moreno, vistiendo chemise celeste, pantalón azul, El Tercero: de aproximadamente de 1.70 metros de estatura, contextura delgada tez moreno, vistiendo chemise celeste, pantalón azul, inmediatamente los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por la zona y exactamente en la avenida 79 con calle 66 a la altura del deposito mi cosita, observaron a tres ciudadanos de actitud sospechosa con las mismas características ya antes descritas le dieron la voz de alto logrando estos restringirlos al momento que le solicitaron a los ciudadanos adolescentes que de manera voluntaria que exhibiera los objetos que ocultan entre su ropa o a su ropa, lo cual encontraron al Primero: el cual poseía un bolso de color negro plástico con cuatro cuadernos, quien portaba en el cinto derecho un arma de fuego tipo escopeta de cañón corto y en su bolsillo derecho un teléfono celular marca LG, color gris y azul, EL SEGUNDO: poseía un bolso de color negro con rayas blancas en el cual se encontraba u suéter de color celeste y portaba en su bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca ZTE, color verde y negro, EL TERCER: el cual poseía un bolso de color marrón material de tela con dos cuadernos y en bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca: V Telca, de color negro y rojo. En virtud de ello, solicito al tribunal, ordene seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA en virtud de estar siendo presentados dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar evidentemente demostrado que la aprehensión en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata de ser coautores del hecho como lo es los celulares de propiedad de las víctimas y el arma utilizada para el constreñimiento a la misma para que entregara sus pertenencias, contándose además con el señalamiento por parte de la víctima respecto a sus participaciones en el hecho punible. De igual modo solicito la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estamos en presencia de un delito que amerita la sanción de privación de libertad como sanción, y por cuanto, no existen garantías suficientes que indiquen que el mismo no ha de evadir el proceso, y de igual manera puede existir peligro para la víctima y posible obstaculización del proceso, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Presente como se encuentran en este Despacho los adolescentes 1.- NOMBRE OMITIDO y su Representante Legal ciudadana ANA ALICIA ARRIAGA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 15.626.793, 2.- NOMBRE OMITIDO y su Representante Legal ciudadana EVELIN ELAINE AGUILAR MERQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.369.509 y 3.-NOMBRE OMITIDO, y su Representante Legal ciudadana MARIA EUGENIA ECHAVEZ CHAMARRO, titular de la cédula de identidad No. 10.435.996, quienes manifestaron que SI tenía Defensor Privado designando en este acto, siendo la ABG. NORCA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.834.029, Inpre Nro. 131.147, con domicilio procesal ubicado Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L-86, quien se le notificó del nombramiento recaído en su persona y manifestó la aceptación al referido cargo y JURÓ cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. De inmediato se procede a solicitar la identificación de los adolescentes imputados de la siguiente manera.- 1.-NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz mediana, labios medianos y gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Al momento de la presentación el adolescente viste franela celeste, pantalón azul. 2.- NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz ancha, labios medianos semi gruesos, no presenta tatuajes, cicatrices visibles en el codo derecho. Al momento de la presentación el adolescente viste franela color celeste, pantalón color azul. 3.- NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz ancha, labios medianos semi gruesos, no presenta tatuajes, cicatrices visibles en la parte izquierda del abdomen. Al momento de la presentación el adolescente viste franela color celeste, pantalón color azul. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se les imputan como son el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YOSELIN VILLALOBOS, MARIA PARRA y HILDA VILLALOBOS, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó a los adolescentes antes mencionados si deseaba declarar a lo cual contestó, el adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: ”NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente le pregunta al adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso:”NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente le pregunta al adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso:”NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del imputado NOMBRE OMITIDO, la ciudadana ANA ALICIA ARRIAGA ROMERO, quien expuso: “ Yo y su papa le hemos dado lo que hemos podido, su hermana estudia con el en el mismo grado y nos extrañamos de lo que hoy lo están acusado, el trabaja se la mantiene en la casa cuando no esta trabajando, por eso estoy sorprendida por que el no sale con nadie, a el me lo maltrataron donde estaba anoche le dieron con un revolver, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del imputado NOMBRE OMITIDO y su Representante Legal ciudadana EVELIN ELAINE AGUILAR MARQUEZ, quien expuso: “ Yo soy una madre trabajadora y su papa también, el va al colegio y cuando llega atiende a su hermano le da la comida y luego se va al trabajo, y llega en la noche del trabajo, nosotros estamos pendiente de el, vamos al colegio buscamos las notas, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del imputado ENDER SEGUNDO GONZALEZ, y su Representante Legal ciudadana MARIA EUGENIA ECHAVEZ CHAMARRO, quien expuso: “ Nosotros padres de familia, yo no trabajo su papa si, yo estuve tiempo hiendo al liceo por el problema que ocurre hay no se que le paso a el, el llega me ayuda con el hermano y luego me atiendo una mesa que tenemos con un teléfono, nosotros estamos pendiente de el vamos a buscar las notas, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abog. NORCA RIOS, quien expuso: “Vista el acta policial y la solicitud realizada por el representante del ministerio publico solicito se aparte de lo solicitado y le conceda una de las medida menos gravosa que contempla en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , por considerar esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción que mis defendidos son los autores o participe de los delitos que le imputa la vendita del ministerio publico ya que se evidencia de actas o se deja constancia que a mi defendido solo se le incautaron tres bolsos con cuadernos que eras el material estudiantil, y tres celulares que también son de su pertenencia y que esta defensa puede demostrar con factura de los mismos, tampoco se deja constancia de los testigos que pueda dar fe de lo dicho por los funcionarios, esta defensa también considera que no están llenos los extremos del articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, al cuanto el peligro de fuga ya que mi defendido y sus familiares son arraigó en el país y que estos siempre colaboraron de forma pacifica con los funcionarios, aunado a esto considere que mis defendidos son unos adolescentes estudiantiles y también trabajan complementado que se encuentra presente sus representantes y como quieras que fin del proceso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, complementado con el apoyo familiar, asimismo ciudadana juez considere que mi defendido nunca a esta involucrado en acto delictivo, asimismo invoco para mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, es por todo esto esta defensa considera que el aseguramiento del proceso puede ser satisfecho con unas de las medidas menos gravosa que contempla el articulo 582, asimismo y en virtud de que mi defendido ADONIS, fue maltratado por el funcionario policial solicito y en virtud de que presenta varios golpes en la cabeza sea remitido a la Medicatura forense a fin de que sea realizado, asimismo consigno ocho folios útiles constancia de estudio, constancia de residencia, de recibo de luz para corroborara los hechos y por ultimo solicito copias de todo el expediente es todo, es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de las victima Venezolano también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO DONDE RESULTA DETENIDO ESTE JUSTICIABLE DE FECHA 18-05-2011, y NARRAN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERCIBIERON SUS SENTIDOS la cual riela en el folio (02 y 03); 2.) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 18-05-2011, la cual riela en el folio (04, 05 y 06), 3.) DENUNCIA VERBAL POR PARTE DE LA CIUDADANA YOSELIN VILLALOBOS, DE FECHA 18-05-2011, en la cual narra el hecho delictivo del cual fue victima, y manifiesta bien claro: …CUANDO SALIMOS DEL AMBULATORIO LA VICTORIA MI TIA HILDA VILLALOBOS Y MI PRIMA MARIA PARRA, caminábamos por el lugar y vimos tres estudiantes del liceo quienes vestian con chemise celeste y pantalón azul, se nos acercaron dos el primero d características fisonómicas de tez morena, contextura delgada de aproximadamente 1.70 metros de alto, de aproximadamente de 16 años de edad, el segundo de tez morena contextura delgada de aproximadamente 1.65 de alto de aproximadamente de 15 años, el tercero y nos dijeron que les entregáramos el bolso yo no se lo quería entregar cuando el primer ciudadano le dijo a su compañero destapa eso para que ella lo vea al ver un arma de fuego tipo escopeta pequeña de cabo de madera y estaba como oxidada les entregamos todas pertenencias, nos apuntaron y nos dijeron si hablan o gritan las matamos luego ellos salieron corriendo vimos la policía y le hicimos señas a la policía para que se detuvieran la patrulla le dimos la información y ellos actuaron de inmediato salieron a buscarlos. 3). ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA MARIA PARRA, de fecha 18-05-2011, en la cual narra el hecho delictivo del cual fue victima, y manifiesta bien claro: “Cuando salíamos mi prima y mi mama del ambulatorio la victoria vimos a tres ciudadanos estudiantes del liceo vestido de chemise celeste y pantalón azul, seguimos caminando de repente se nos acercaron dos y nos dijeron que le entregáramos las carteras y yo le dije que me diera los pasajes y ellos me dijeron que me callara por que si hablaba o gritaba me pegaban un tiro. 4.-) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA HILDA VILLALOBOS, de fecha 18-05-2011, en la cual narra el hecho delictivo del cual fue victima, y manifiesta bien claro: “Cuando salíamos mi hija y mi sobrina del ambulatorio la victoria vimos tres estudiantes vestidos de chemise celeste y pantalón azul seguimos caminando cuando de repente se nos acercaron dos y nos dijeron que le entregáramos las carteras y yo le dije que me devolviera los pasajes y ellos me dijeron que no. 5.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18-05-2011, la cual riela en los folio (10), EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DEL SITIO DONDE OCURRIEORN LOS HECHOS, 6.-) ACTA ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 18-05-2011, la cual riela en el folio (11) de la causa. 7.-) CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS COLETADAS de fecha 18-05-11. inserta a los folios (11 y 12) de la causa, estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están involucrados en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y asimismo la estimación de que estos adolescentes son autores o participes de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial, la denuncia por parte de la victima, la cadena de custodia con los objetos recuperados y el arma utilizada para la comisión de esta conducta tipo, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO desde esta sala de audiencias. Escuchada con atención la solicitud de la defensa privada ABG. NORCA RIOS, este Tribunal además, del fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo así lo impone a esta Juzgadora el principio de la proporcionalidad, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, que forman parte de la misma, bordean las cuales nacen de la audiencia oral donde pudimos captar con nuestros sentidos lo dicho por las partes, ello pone barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del COPP y 539 de la LOPNA, donde aparecen señalados estos adolescentes por unas victimas a quienes le fueron violentados sus derechos, cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar solicitada hoy por el Ministerio Publico, contemplado este tipo penal en el articulo 628 de la LOPNNA, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la LOPNNA, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos de los cuales ellas fueron victimas, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, no observa este Tribunal ningún tipo de garantías que puedan activar una cautelar diferente a la que esta siendo aplicada, se observa que es el Ministerio Publico a través de su investigación quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; con los elementos que hemos analizado en audiencia oral entonces el estado debe producir una respuesta finalizada la misma, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la LOPNA en su literal “A”, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa representada en este acto por la distinguida Dr. NORCA RIOS debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de este adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de una victima venezolana, con derechos, y que es también objetivo de este proceso penal; y si existen tres entrevistas de testigos que percibieron los hechos con sus sentidos, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder del justiciable adolescente y el arma utilizada para causar el terror al sujeto pasivo de este delito la victima, y por medio de esta amenaza despojarlo de sus pertenencias, si existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia; en relación al Procedimiento de Flagrancia ese pedimento Fiscal, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: estos adolescentes fueron aprehendidos al poco tiempo de cometerse el hecho, fueron perseguidos y aprehendidos por la autoridad policial, y cerca del lugar de la comisión, le fue decomisado el objeto que la victima reconoce como suyo, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus requisitos; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de cada uno de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO como lo es delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YOSELIN VILLALOBOS, MARIA PARRA y HILDA VILLALOBOS, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido coautor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO; en relación a la solicitud de la honorable defensa privada representada por la distinguida abogada Dr. NORCA RIOS, que el adolescente imputado ADONIS ENRIQUE GAIVAN ARRIAGA, sea trasladado a la Medicatura Forense ya que el adolescente este presenta varios golpes en la cabeza, este Tribunal acuerda lo solicitado una vez sea examinado el adolescente imputado antes mencionado por el Medico del Centro, este Tribunal Ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta a los fines de informar que una vez ingresado el adolescente ADONIS ENRIQUE GAIVAN ARRIAGA, a esa Casa de Formación debe ser evaluado por el Medico del Centro debiendo este remitir el resultado del mismo, de lo cual tomara nota la Secretaria del Tribunal quien velara que sean consignados los resultados en tiempo prudencial (3) días.- TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Privada, este Tribunal las proveerá una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento bajo el No. 1608-11, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 1607-11, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 0195-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco de la tarde (05:00 P.M).
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