Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa proveniente por la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionada en el articulo en los artículos 416 en concordancia con los artículos 413 y 83 todos del Código Penal vigente para el monto de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO URBINA; y en consecuencia pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
El día 21-05-2006, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, la ciudadana ELINEY DEL CARMEN URIBIÑA DE ANDRADE, se encontraba se encontraba con su esposo JHON ALVIS ANDRADE, y sus tres hijos en cual uno de ellos fue el que pago las consecuencia, debido a que la ciudadana ELINEY DEL CARMEN URIBIÑA DE ANDRADE, sostuvo una discusión con su vecina la señora MARISOL BALDALLO QUIJADA, por cuanto esta alega que el alambre que divide los terrenos donde vive es de su propiedad y quería quitarlo, el esposo de la ciudadana ELINEY DEL CARMEN URIBIÑA DE ANDRADE, el señor JHON ALVIS ANDRADE, hablo con la señora MARISOL BALDALLO QUIJADA, y le dijo que ella podía colgar la ropa en ese alambre pero que no podía quitarlo y la discusión fue mas fuerte y en ese momento el hijo de la señora MARISOL BALDALLO QUIJADA, de 17 años de edad, NOMBRE OMITIDO, comenzó a lanzar botellas para donde se encontraba la ciudadana ELINEY DEL CARMEN URIBIÑA DE ANDRADE, sus hijos y su esposo y resulto herido el niño NOMBRE OMITIDO, de cinco (05) meses de nacido, en su pie derecho al ver que el niño votaba sangre pidieron ayuda de inmediato, fue atendido por los Bomberos de Maracaibo y lo llevaron hasta el Hospital “El Marite”, seguidamente los Bomberos junto con la señora ELINEY DEL CARMEN URIBIÑA DE ANDRADE, hasta su residencia quien al llegar la ciudadana les señala un ciudadano adolescente que se encontraba en la calle principal como el autor de los hechos y quien presentaba las mismas características antes señaladas, procedieron a restringir al mismo, solicitándole la exhibición voluntaria del contenido de sus bolsillos no encontrándole objeto de interés criminalisticos .
En fecha 27 de Marzo del año 2007, Tribunal recibe escrito presentado por la Defensora Publica N° 10 Abg. MARIUEL GODOY, en su condición de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO, y mediante el cual solicita audiencia oral con la finalidad de establecer un plazo prudencial para que la Fiscalia del Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Este Tribunal por auto de fecha 30-03-2007, acordó fijar audiencia oral con la finalidad de establecer un plazo prudencial para que la Fiscalia del Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 16-05-2007 a las 10:00 de la mañana.-
En fecha 16 de Mayo de 2007, se difiere la Audiencia, para el día 26-06-2007, asimismo la Audiencia fue diferida varias veces como se puede constatar en los folios (77), (86), (95), (107), (114), (127),.
En fecha 30-07-2007, se recibió causa original signada bajo el N° 2C-1838-06, proveniente de la Fiscalia 31° del Ministerio Público, contentiva de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO.
En fecha 14-11-2007, este Tribunal según Resolución N° 540-07, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, la cual corre inserta desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y nueve (139) de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 Diciembre de 2007, es remitida la presente causa a la Fiscalia Especializada N° 31 del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según auto que corre inserta al folio (147) de la causa.
En fecha 08-07-2010, se recibe a través del Departamento de Alguacilazgo, escrito interpuesto por la Defensora Pública N° 06 Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, ya que para el día 13-11-2007, ha transcurrido el plazo de un año que impone el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto no se ha peticionado la reapertura del procedimiento por parte el Ministerio Publico.
En fecha 27-03-2007, la defensa Publica realizó solicitud de acto conclusivo y posteriormente en fecha 14-11-07 se resolvió el SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL, presentado por el Ministerio Público, por tanto solicita la defensa el decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa; y ante esa solicitud este Juzgado considero pertinente oficiar a la Fiscalia 31° del Ministerio Público con el objeto de que remitan la causa original.
En fecha 09 de Mayo de 2011, es recibida nuevamente la presente causa, procedente de la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, en la cual la Fiscalia no presento ningún acto conclusivo ni la reapertura del procedimiento, por cuanto aduce que en fecha 09-01-2011 bajo comunicación No. 010-11 solicito a esta Instancia el Sobreseimiento Definitivo sin remitir la causa principal, pero es el caso que en ese entonces este Tribunal le solicito la causa principal para poder decretar el sobreseimiento solicitado, para evitar disparidad al producir decisión, y no es sino hasta el día 09 de mayo de 2011 cuando se recibe causa principal y a solicitud de quien produce esta decisión, e inmediatamente se procesa lo solicitado.-
En consecuencia este Tribunal, conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual refiere (Si dentro del año de dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.)
Advierte Esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el sobreseimiento definitivo ya que el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONAL, previsto y sancionada en el articulo en los artículos 416 en concordancia con los artículos 413 y 83 todos del Código Penal vigente para el monto de los hechos, en perjuicio de NOMBRE OMITIDO URBINA, de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido TRES (03) AÑO, CINCO (05) MESES, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se solicitó la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley.
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