REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1C-3293-11 DECISION Nº 229-11

Visto el escrito que obra en el folio uno (01) de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la Defensora Pública Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, a quien según el libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal y los archivos del mismo, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BERFALIA MASS SALAS, en el cual solicita de este despacho se amplíe el lapso de presentaciones de su defendido, a cada treinta días (30) días, en virtud de que el mismo se encuentra actualmente estudiando en el Instituto nocturno Br. Rafael Rangel, los semestres 9, 10 y 11, hecho que le dificulta presentarse ante el alguacilazgo cada quince (15) días, y en razón de que el mismo ha venido cumpliendo de forma ininterrumpida desde el mes de marzo de 2011.

Este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal y de las carpetas de copias certificadas de decisiones que reposan en el archivo de este Tribunal, el día once (11) de marzo de 2011, se recibió procedente de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, escrito de presentación de imputados, fecha en la cual este Tribunal, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario y se impuso al prenombrado adolescente la medida cautelar menos gravosa contenidas en los literales “B”, “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse el imputado cada quince (15) días por ante esta sede judicial, por la Oficina de Presentaciones de imputados.
Por otra parte, en el folio dos (02) de las presentes actuaciones complementarias, se observa Constancia de Estudio, de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, suscrita por el Director del Instituto Nocturno Br. Rafael Rangel, quien hace constar que el alumno NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº 23.262.865, cursa los semestres 9, 10 y 11 de Educación Básica.

En este orden de ideas, en el folio cuatro (04) de las presentes actuaciones complementarias, se observa planilla emitida por el Sistema Computarizado de Control de Presentaciones llevado en este Circuito Judicial Penal, que reporta 3 presentaciones del imputado, evidenciándose de tal reporte, que el mismo ha dado cabal cumplimiento a la medida impuesta por este despacho d presentarse cada quince (15) días.

Así, tomándose en cuenta, que la medida cautelar que actualmente pesa sobre el imputado, de alguna manera puede afectarle su proceso educativo, el cual es pertinente lo desarrolle a cabalidad para que adquiera las herramientas que lo capaciten para su completo desarrollo personal, siendo que el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé a favor de todo adolescente el derecho a la educación, derecho que igualmente se haya reconocido en el artículo 102 constitucional, así mismo, aunado al hecho de que el reporte de presentaciones antes aludido, evidencia que el imputado ha venido cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta por este Tribunal, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la petición efectuada por la defensa debe ser considerada por este Tribunal, a los fines de que el derecho a la educación del imputado, establecido de acuerdo al artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho humano y un deber social fundamental, pueda verse materializado en la mejor manera posible y en aplicación de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de Libertad.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, a quien se le sigue causa penal en este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana BERFALIA MASS SALAS, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a REVISAR la medida que actualmente pesa en contra del imputado, y en consecuencia, se EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones del prenombrado adolescente, de cada quince (15) días, a cada treinta (30) días, comenzándose las presentaciones cada treinta (30) días, a partir de la próxima presentación del adolescente, manteniéndose vigente las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este Tribunal al imputado en fecha once (11) de marzo de 2011.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y al imputado a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, librándose boleta al imputado en la dirección inicialmente aportada a este Tribunal al momento de su presentación, es decir, Barrio Armando Reverón, calle 55 con avenida 96 casa N° 96-09, a cuatro casas de la Cancha deportiva Armando Reverón, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0424-6588017.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175, 177, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA
CAUSA N° 1C-3293-11
INVESTIGACION FISCAL N° 24-F37-0099-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión y se libró oficio Nº 1162-11.
LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO