REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2011
201° y 152°

Causa Nº 1C-3236-10 Decisión Nº 231-11

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Vistos los resultados de la audiencia que antecede de Verificación de Cumplimiento de obligaciones celebrada en esta misma fecha, se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según la eventual acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 03-09-2010, siendo aproximadamente entre las 12:00 del mediodía y las 02:00 de la tarde, mientras la niña víctima MARIANGELIS YOLEIDA JARABA ESIS se encontraba acostada en uno de los cuartos de la casa de su abuela ubicada en el Barrio Virgen del Carmen, Avenida 23C, casa N° 23C-12, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, entrando por la Panadería Virgen del Carmen, cuando de repente ingresa al mismo el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, y le manifiesta que jueguen a la casita, accediendo la niña a jugar con el adolescente imputado, por ser este su primo, de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, se quita el short y el interior que llevaba puesto, toma a la niña víctima a la fuerza, le tapa la boca abajo en la cama en donde estaba acostada, y trata de introducir su pene por el ano de la niña víctima, mientras esto sucedía la niña víctima lloraba porque le dolía, en ese instante el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, se levanta de la cama, se viste y se retira del lugar, la niña víctima llorando se va para su residencia y le cuenta lo sucedido a su hermana ELBIANI JARABA, en la noche la niña víctima MARIANGELIS YOLEIDA JARABA ESIS, le manifiesta a su progenitora la ciudadana ANGIE ESIS ZAMBRANO que le dolía el coco, esta le dice a su otra hija ELBIANI JARABA que le lavara sus partes íntimas a su hermanita que seguro le había quedado jabón, es cuando la niña le manifiesta a su mamá que MARIANGELIS YOLEIDA JARABA, que el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, la había invitado a jugar a la casita y le había hecho daño con el pipi por detrás, posterior a ello la ciudadana ANGIE ESIS ZAMBRANO, espera al progenitor de la niña víctima ELVIS JARABA, que llegara del trabajo le cuenta lo sucedido, quién posteriormente coloca la denuncia.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña MARIANGELIS YOLEIDA JARABA ESIS.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

En fecha 19 de enero de 2011, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55) de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio celebrado por la partes en el despacho Fiscal, donde se le impuso al imputado de auto las siguientes condiciones:

1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas personas con la víctima directa ni su familia.

2.- Consignar constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal.

3.- Someterse a la orientación y vigilancia de su Representante Legal, para que no se vea involucrado en hechos como este.

4.- Someterse a la orientación de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Adicional a ello, en los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) del expediente, riela informe de Evaluación Psicológica donde se evidencia que el imputado cumplió con esta obligación.

En el anterior orden de ideas, se evidencia de Acta de Audiencia Oral y Reservada de Verificación de las Obligaciones Impuestas de esta misma fecha, que obra desde el folio sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) de la causa, lo siguiente:

Al ejercer el derecho de palabra la ABG. GYOMAR PEREZ, EN SUSTITUCION DE LA ABG. LUISETTE JIMENEZ, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA, en su carácter de defensora del imputado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, el mismo expuso: “En este acto consigno constancia de estudio reciente, donde se evidencia que mi defendido efectivamente está estudiando, así mismo se observa que se encuentra agregado el informe psicológico, por el órgano correspondiente, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, por último, solicito copia de la presente acta, es todo”.

La víctima ciudadana ANGIE MARGARITA ESIS ZAMBRANO, por su parte indicó: “El adolescente cumplió con su obligación y no tengo objeción en que se cierre la causa, es todo.”

Igualmente, la ciudadana YOLEIDA MARIA CACERES SOSA, en su carácter de representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, expuso: “El cumplió con la obligación de someterse a mi cuidado y mi vigilancia, es todo”.

Así mismo la Representación Fiscal ABOG. SUMY HERNANDEZ, expuso: “Observado como ha sido en esta oportunidad que el adolescente imputado ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este tribunal le solicito muy respetuosamente que decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra al imputado, éste señaló no querer decir nada.

Es así, que una vez que fueron escuchadas las partes, el Tribunal procedió a verificar en la causa, el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado de autos y señaló:

“oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, siendo que en esta causa ha transcurrido el lapso de tres meses de suspensión de este proceso, así mismo, dado que en esta audiencia el imputado consignó constancia de estudio de fecha 02 de mayo de 2011, emanada de la Escuela Básica Nacional “Julio González”, donde cursa 9no grado, lo que evidencia el cumplimiento de la obligación que se le impuso de presentar constancia de estudio actualizada, así mismo, dado que desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) de la causa, se aprecia Informe de Evaluación Psicológica, emanado del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares LOPNNA de este Circuito, a nombre de NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, y muy en especial, escuchado lo manifestado por la víctima y la representante legal del adolescente, de lo que se desprende que éste no se comunicó por ningún medio con la víctima, y se sometió al cuidado y vigilancia de su representante legal, es por lo cual este Tribunal da por cumplidas las obligaciones impuestas en fecha diecinueve (19) de enero de 2011 al imputado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA al momento de Suspenderse el proceso a prueba”.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, en concordancia con el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña MARIANGELIS YOLEIDA JARABA ESIS.

SEGUNDO: Se decreta el cese de su condición de imputado en esta causa penal.

Se deja constancia que con la firma del acta levantada en esta misma fecha, con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, las partes quedaron notificadas de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 231-11.

LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA/Stephanie!
CAUSA Nº 1C-3236-10