REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1C-2258-07 DECISION Nº 232-11

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa, toda vez que en fecha nueve (09) de febrero de 2010, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos con los cuales esa Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del mismo instrumento normativo, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Señalan las solicitantes en su escrito, que los hechos en la presente causa sucedieron de la siguiente manera:

“En fecha veintiocho (28) de julio de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios Inspector Jefe WUILLIN JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ, credencial N° 158, acompañado de los funcionarios Oficial Técnico 2do. CARLOS MENDEZ, credencial N° 4331, Oficial Mayor ALBENIS MORALES, placa 0360, Oficial Mayor Carlos Galicia, credencial 4823, oficial 1ero. SERGIA GÓMEZ, credencial 1605, adscritos al Departamento Juana de Ávila de la Policia Regional del estado Zulia, quienes luego de haber recibido orden de allanamiento emanada del Juzgado 12 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se trasladaron a la Urbanización San Jacinto, sector 3, calle 1, vereda 9, casa 12, color amarillo con rejas de color blanco, donde al llegar se entrevistan con la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, quien le dio acceso a la residencia donde se encontraban los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, quienes tampoco residen en esa vivienda, en la cual luego de realizar la inspección correspondiente en presencia de los ciudadanos ALBERTH PÉREZ y YOMAR GIL, lograron incautar (01) bolso negro marca LUIGI ROSSI, contentivo de un arma de fuego niquelada con cacha atómica, con los siguientes seriales serial de cacha L45804, serial de tambor 5194, levantando el colchon que se encontraba encima de un Box Esprin, en la cual se encontraron dos (02) envoltorios de material sintético (plástico) de color amarillo, con restos vegetales presunta droga (marihuana), tres (03) llaveros o manojos de llaves especificados de la siguientes manera: 1. cuatro llaves de vehículos, 2. dos (02) llaves de vehículos y control de seguridad de puertas, 3. un (01) control de seguridad, una (01) llave de vehículo, un (01) celular marca NOKIA de tapa con cámara, modelo 6255, tipo RM, serial 00522160KM08G3, color plateado con forro negro, una (01) cartera de bolsillo de hombre de color negro, sin nada en su interior, un manual de un vehículo Honda Civic, una (01) fotografía de un ciudadano masculino, un (01) control remoto de reproductor de música marca TFT monitor, y encontrando en la parte posterior de la vivienda que se encuentra en construcción, dentro del interior de una bolsa negra de material sintético (plástica) cinco (05) bolsos negros marrón, especificado de la siguiente manera: un (01) bolso de mano de caballero color marrones semicuero, marca RAYKELL, una (01) cartera de mujer negra deteriorada, sin marca contentiva con dos (02) llaves de unos mecánico, y un (01) destornillador de paleta, un (01) porta cuaderno de color negro, con las siguientes siglas (GE), un (01) bolso color negro con las siglas NIKE, una (01) caja de herramientas plástica contentiva de herramientas mecánicas con tapa de color amarillo, una (01) bombona pequeña de gas de color amarillo con su regulador y una (01) manguera de color negro de aproximadamente dos (02) metros, como también se incautaron trescientos cinco mil bolívares (305.000) de diferentes denominaciones. Dicha sustancia luego de practicarse la experticia resultó ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de 1,1 gramos. ”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION


Los hechos antes planteados, fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto 277 en concordancia con el artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Es así, que se observa desde el folio cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) del presente asunto penal, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa y en tal sentido, se desprende de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75) del expediente, que en fecha nueve (09) de febrero de 2010, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA MEDINA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, por su presunta participación en los delitos en referencia.

Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día nueve (09) de febrero de 2010, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.

Consecuencia se lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.

Al respecto, el artículo antes citado dispone:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.

En este sentido, en aras de definir la situación jurídica de los imputados dentro del proceso penal en el que se hayan incursos, se considera procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, respecto a los imputados NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA MEDINA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa y de conformidad con el precitado artículo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida en contra de los imputados NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA MEDINA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia el CESE de la medida cautelar que se les impuso al momento de su presentación ante este Tribunal, contenida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal informando sobre esta decisión, en razón de que los imputados debían presentarse en la Oficina de Trabajo Social.


SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, al Abg. OMAR ROJAS FERMÍN, en su carácter de Defensor Privado y a la Abg. GYOMAR PÉREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública 09° Penal Especializada y a los imputados, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas.

TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546, 547, 555 y 652 eiusdem.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nº 1166-11 y 1167-11.

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO





MEMA/ypac.-
CAUSA Nº 1C-2258-07
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0293-07