REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, siete (07) de mayo de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3341-11 DECISION Nº 227-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA.
DEFENSA PUBLICA N° 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: RUBEN DARIO MARK CALDERA.
En el día de hoy, sábado siete (07) de mayo de 2011, siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, acompañado de su representante legal ciudadana ANA YUBESKY CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.514.086, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04 Especializada ABG. LUISETTE JIMENEZ, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO MARK CALDERA, adolescente éste que fue aprehendido en fecha seis (06) de mayo de 2011, por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 13 “Goajira” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, quienes se encontraban de servicio en el Hospital I San Rafael del Mojan, cuando de repente el Personal de Seguridad le manifestó que había una persona armada en las afueras del hospital, de inmediato el funcionario se dirigió al sitio donde se le acercó un ciudadano quien dijo llamarse Rubén Darío Mark Caldera, quien le hizo entrega al funcionario de un arma de fuego tipo facsímil, Marca Pro77, Un facsímil Tipo Pistola, calibre 4.5, serial 609D04272, manifestándole que el se encontraba frente a la residencia de su hermano David Caldera y vio a dos sujetos que venían hacia él y que para ese momento se encontraba en compañía del señor mayor fue entonces cuando uno de los sujetos sacó un arma de fuego y lo logró someter bajo amenaza de muerte despojándolo de sus documentos personales, su cédula de identidad, 150 bolívares en efectivo, tarjeta de débito del Banco Occidental de Descuento y un teléfono Movilnet Marca Shark 32 valorado en 450 bolívares informándole al Oficial de Policía que cuando el que portaba el arma de fuego se descuidó se le lanzó sobre el sujeto para quitarle el arma y es cuando el otro sujeto atacó también a la víctima así como pudo la víctima con las dos persona encima logró al fin quitarle el arma objeto que fue utilizado para despojarlo de sus pertenencias manifestándole al funcionario que uno de los sujetos logró huir y la víctima logró aprehender a uno de ellos el cual la comunidad lo agredió, y señalándole al oficial que a pocos metros del lugar se encontraba el mismo rodeando por varias personas, por lo que el funcionario procedió a aprehender al sujeto y resguardar su integridad física ya que la comunidad lo quería linchar, ya que el que se encontraba en el sitio era uno de los sujetos que lo había robado, procediendo el funcionario de inmediato a acercarse al sujeto identificado por la víctima y practicarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, notificándole de sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, una vez leídos sus derechos procedió el funcionario a trasladarlo hasta la emergencia del hospital I San Rafael del Mojan, para que fuera atendido médicamente ya que estaba ensangrentado en la parte de la cabeza, siendo diagnosticado traumatismo craneal, con herida abierta en la región del cuero cabelludo el cual ameritó sutura, por lo posteriormente el funcionario procedió a trasladarlo hasta el Departamento Policial quedando identificado como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, y solicito como medida de aseguramiento de carácter temporal la contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse de color negro, bermuda de Jean y gomas de color blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa le solicita al tribunal se aparte de la solicitud fiscal ya que mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente por el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad contenido en el articulo 548 ejusdem, por ello solicito a este Tribunal se acuerde a favor del adolescente una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalia de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial, toda vez que del acta policial se desprende que a mi defendido no le fue incautado ningún elemento u objeto de interés criminalistico que lo vincule con el Robo que denuncia la víctima, mas aún en el Acta de denuncia describe a uno de los sujetos como Goajiro y ambos de pelo negro, característica que no concuerdan con la apariencia física del adolescente hoy presentado, es por lo que así mismo solicito se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario para que la fiscalía investigue lo sucedido, así mismo solicito se le practique examen médico legal en virtud que de reposa en el expediente informe médico levantado en fecha 06-05-11, practicado en el Hospital I San Rafael de Mara, y se me expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa desde en el folio dos (02) y su vuelto de la causa, de fecha seis (06) de mayo de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 13 “Goajira” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuó dicho funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio en el Hospital I San Rafael del Mojan, donde el Personal de Seguridad le manifestó que había una persona armada en las afueras del hospital, por lo que de inmediato el funcionario se dirigió al sitio donde se le acercó un ciudadano quien dijo llamarse Rubén Darío, quien le hizo entrega de un arma de fuego tipo facsímil, y señalándole al oficial que a pocos metros del lugar se encontraba un sujeto que lo había robado rodeado por varias personas, por lo que el funcionario procedió a aprehender al sujeto y resguardar su integridad física ya que la comunidad lo quería linchar, practicándole una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, notificándole de sus derechos constitucionales y legales. Es así que dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO MARK CALDERA, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado, cursante en el folio tres (03) de la causa, de la que se desprende que aproximadamente a las 01:30pm, éste se encontraba frente a la residencia de su hermano David Caldera en compañía del ciudadano RAFAEL MAYOR, donde vio a dos sujetos que iban hacia él, siendo que uno de los sujetos sacó un arma de fuego y lo logró someter bajo amenaza de muerte, despojándolo de sus documentos personales, su cédula de identidad, 150 bolívares en efectivo, tarjeta de débito del Banco Occidental de Descuento y un teléfono Movilnet Marca Shark 32 valorado en 450 bolívares, por lo que cuando el que portaba el arma de fuego se descuidó, se le lanzó sobre el sujeto para quitarle el arma y es cuando el otro sujeto lo atacó también, y como pudo logró al fin quitarle el arma objeto que fue utilizado para despojarlo de sus pertenencias. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA se produjo a muy poco de haberse sucedido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO MARK CALDERA. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En este sentido, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa referida a que se siga esta causa por las vías del procedimiento ordinario. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO MARK CALDERA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, actuando conjuntamente con otra persona, mediante el uso de armas, logra despojar a la víctima de sus pertenencias. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO MARK CALDERA, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el primer delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con Acta de Entrevista, que cursa en el folio cinco (05) del expediente rendida por el ciudadano Rafael Gerardo Mayor Sánchez, quien corrobora la versión de los hechos dado por la víctima; así mismo, se aprecia Inspección ocular que cursa en el folio seis (06) del expediente practicada en el lugar de ocurrencia de los hechos y el registro de cadena de custodia de evidencia que cursa en el folio siete (07), referida al arma facsímil que presuntamente la víctima entregó al funcionario aprehensor. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien denunció al adolescente y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado, dejándose constancia que en relación al alegato de que las características de su defendido no coinciden con las dadas por la víctima, para este Tribunal cuando la víctima señaló que el sujeto que tenía el arma de fuego era un sujeto de contextura delgada, de 1,60 de estatura aproximadamente, piel morena y cabello negro, esas son características que coinciden con las de el adolescente, siendo que la circunstancia de que no se la halla localizado objetos robados en su poder, se explica por el hecho de que fueron dos las personas involucradas en los hechos, una de las cuales no fue aprehendida, por lo que perfectamente dicha personas no identificada pudo haber huido con las pertenencias de la víctima. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se ordena el traslado a la Médicatura Forense del adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, el día martes diez (10) de mayo de 2011, a las ocho horas de la mañana (08:00 A.M), comisionándose para tal fin a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional, a fin de que le sea practicado el Reconocimiento Médico Legal solicitado por la Defensa. Ofíciese a la Médicatura Forense y a la Unidad de Traslado en tal sentido. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la cuatro de la tarde (04:00). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. LUISETTE JIMENEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL
ANA YUBESKY CASTRO
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3341-11