REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Maracaibo, seis (06) de mayo de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3338-11 DECISION Nº 226-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA.
DEFENSOR PÚBLICO 01º: ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION.
VICTIMA: YONDER DURAN.
En el día de hoy, viernes seis (06) de mayo de 2011 de 2011, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la declinatoria de competencia procedente del Juzgado 06° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializada N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, acompañado de sus representantes legales ciudadanos YOLY MARGARITA FARIA DE AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.711.855, y BARTOLO SEGUNDO GUTIERREZ GRIBORIO, titular de la cedula de identidad N°7.934.409, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que los asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 01 (E) Especializado ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONDER DURAN, adolescente éste que fue aprehendido en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, cuando el abogado consultor jurídico de Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, llegaba a la casa de su novia ubicada en la Urbanización Coromoto, calle 170, Av.35, Nº 165-182 a buscar unas pertenencias cuando fue abordado por los sujetos uno mayor de edad, quien tenia un arma de fuego y le indico apuntándole que estaba atracado y que le entregar sus pertenencias, mientras que el otro el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, quien portaba un arma de fuego tipo facsímile acompañaba al primer sujeto, abordando ambos a la victima, cuando del vehículo donde se transportaba la victima desciende el funcionario JAFETH MOLINA, quien le acompañaba con el uso de su arma de reglamento le indico al ciudadano mayor de edad que cesara en su acción y desistiera de apuntar a la victima optando este ciudadano en apuntar al funcionario y dispararle por lo que el agente se vio en la necesidad de repeler dicha acción, accionado su arma de reglamento causando heridas a su agresor y en este acto el adolescente que se presenta, lanzo el arma tipo facsímile y se entrego. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, una vez que este representante fiscal ha tenido conocimiento de la declinatoria que llegado a este Tribunal, proveniente del Juzgado Sexto de Control, en virtud de la minoridad; así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendidos al momento de cometerse el hecho punible, y solicito como medida de aseguramiento la contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, por tratarse el delito imputado de uno de los que amerita privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 eiusdem y no existir frente a la gravedad de estos hechos alguna garantía que indique que el joven acudirá a la audiencia del juicio oral mediante la imposición de una medida cautelar diferente, asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55Mts, contextura gruesa, de 80k aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, cejas finas, tez moreno, orejas pequeñas, pequeña achatada, boca mediana, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una suéter de azul, con rayas blancas, con un mono color azul con rayas amarillas y zapatos deportivos color blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “SI DESEO DECLARAR”, por lo que se le concedió el derecho de palabra quien expuso: “yo venía trayendo al amigo mío en la barra de la bicicleta y pasamos al lado de esos dos tipos y me dicen, bajate de la bicicleta y alzate el suéter, y nos revisaron y nos tiraron al suelo, y el chamo no tenía nada, era un alto y el otro más bajito, y nos decían que si estábamos robando y le pegaron dos tiros al amigo mío, yo pensé que lo habían matado”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido esta defensa solicita el cese de la aprehensión del mismo la entrega a sus representantes legales, ya que de lo declarado por el adolescente se puede apreciar que el mismo es víctima en el presente hecho manifestando que fue el funcionario quien los detiene y los involucra en el presente hecho razón por la cual esta defensa solicita se le otorgue al mismo una media cautelar de las contempladas en el articulo 582 de nuestra ley especial en razón de que nos encontramos en el inicio de la investigación así mismo se sigue por el procedimiento ordinario, y por ultimo copia de la presenta acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03) y cuatro (04) de la causa, de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, cuando el abogado consultor jurídico de Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, llegaba a la casa de su novia ubicada en la Urbanización Coromoto, calle 170, Av.35, Nº 165-182 a buscar unas pertenencias cuando fue abordado por los sujetos uno mayor de edad, quien tenía un arma de fuego que le indicó apuntándole que estaba atracado y que le entregara sus pertenencias, mientras que el otro el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, quien portaba un arma de fuego tipo facsímile acompañaba al primer sujeto, abordando ambos a la víctima, cuando del vehículo donde se transportaba la víctima desciende el funcionario JAFETH MOLINA, quien le acompañaba y con el uso de su arma de reglamento le indicó al ciudadano mayor de edad que cesara en su acción y desistiera de apuntar a la víctima, optando éste ciudadano en apuntar al funcionario y dispararle por lo que el agente se vio en la necesidad de repeler dicha acción, accionado su arma de reglamento causando heridas a su agresor y en este acto el adolescente presente en sala, lanzó el arma tipo facsímile y se entrego. Es así que dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por el ciudadano YONDER DURAN, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado, cursante en el folio seis (06) del expediente, de la que se desprende, que aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, el ciudadano YONDER DURAN manifiesta que iba llegando de la casa de su novia, en compañía del funcionario Jafeth Molina, mientras estaba estacionando la camioneta propiedad de Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco, observó a dos ciudadanos en actitud sospechosa, advirtiéndole a su compañero, por lo que se bajo de la misma y se le acercó un ciudadano apuntándolo con un revolver color negro diciéndole que estaba atracado y que le diera todo lo que tenía, en ese momento su amigo de nombre Jafeth Molina quien se encontraba en la camioneta, se bajó por la parte del copiloto buscando cubrirse con la camioneta, pero el ciudadano al observar que portaba un uniforme de la policía de San Francisco, le disparó varias veces a lo que este respondió el ataque con el fin de que el sujeto no siguiera disparando luego observó al ciudadano caer al piso mientras el otro se lanzó también al piso mientras tiro al suelo un arma. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA se produjo en el momento de estar sucediendo los hechos que se les imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONDER DURAN. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa, referida a que la causa se tramite por el procedimiento ordinario. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONDER DURAN, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, mediante el uso de armas facsímil y amenazas a la vida, pretendían despojar a la víctima de sus pertenencias. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONDER DURAN, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, siendo el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es participe del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida. Ello se encuentra sustentado con la entrevista rendida por el ciudadano RICARDO RAMON PAZ FUENMAYOR, la cual cursa en el folio siete (07) del expediente, donde el mismo afirma haber visto cuando apuntaban a la víctima, con el acta de inspección practicada en el sitio de los hechos, que cursa desde el folio doce (12) al trece (13) con las fotografías de las evidencias recolectadas en el sitio, con el registro de cadena de custodia de evidencia que cursa en el folio catorce (14), donde se deja constancia de la existencia del arma de fuego tipo revolver y un facsímil incautada en el procedimiento de aprehensión del adolescente. Así mismo, cursa en el folio dieciséis (16) del expediente Experticia de Reconocimiento legal, practicada al tales evidencias. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien denunció al adolescente y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor de los imputados. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. Líbrese oficios respectivos para el traslado del adolescente, de ingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta, comisionándose para hacer efectivo el respectivo traslado a funcionarios adscritos a la Unidad de Traslados Especiales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA



EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO



ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN


ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA



SUS REPRESENTANTES LEGALES



YOLY MARGARITA FARIA DE AÑEZ NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA





LA SECRETARIA



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO







MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3338-11