REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, seis (06) de mayo de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1C-2345-07 DECISION Nº 223-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa, toda vez que en fecha siete (07) de abril de 2008, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos con los cuales esa Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del mismo instrumento normativo, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Señalan las solicitantes en su escrito, que los hechos en la presente causa sucedieron de la siguiente manera: “ Según denuncia interpuesta ante el Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana CARMEN RAMONA PERNALETTE ACOSTA, en fecha 06 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, la misma se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Altos de Milagro Norte, específicamente entrando por el Abasto El Silencio, calle 36, casa Nº K6-66, Municipio Maracaibo, cuando se apersona su hijo NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA bajo los efectos del alcohol y comienza a agredir físicamente a su progenitora CARMEN RAMONA PERNALETTE, y a causar destrozos a los objetos muebles que se encuentra dentro de dicha residencia, realizando un llamado a los organismos policiales, donde los funcionarios JUAN ANDRADE, credencial 4295 y RONALD HERNANDEZ, credencial 1454, se encuentran en labores de Patrullaje por la adyacencias del de la avenida el Milagro, cuando reciben el llamado de la central de comunicaciones para que se apersonen al Barrio Milagro Norte, calle 36, casa Nº 6K-66, y al legar son informados acerca de lo ocurrido por la ciudadana CARMEN RAMONA PERNALETTE, y proceden a trasladar al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA a la sede del Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION


Los hechos antes planteados, fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 y 473 ordinal 2º del Código Penal, cometido, en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA PERNALETTE ACOSTA.

Es así, que se observa desde el folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) del presente asunto penal, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa y en tal sentido, se desprende de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del expediente, que en fecha siete (07) de abril de 2008, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por su presunta participación en el delito en referencia.

Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día siete (07) abril de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.

Consecuencia se lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.

Al respecto, el artículo antes citado dispone:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.

En este sentido, en aras de definir la situación jurídica del imputado dentro del proceso penal en el que se hayan incursos, se considera procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, respecto a los imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa y de conformidad con el precitado artículo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la CARMEN RAMONA PERNALETTE ACOSTA, y en consecuencia el CESE de la medida cautelar que se les impuso al momento de su presentación ante este Tribunal, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal informando sobre esta decisión, en razón de que el imputado debía presentarse ante dicho Departamento.


SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, al Defensor Publico Nº 01, al imputado y a la víctima, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas.

TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 413 y 473 ordinal 2º del Código Penal y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546, 547, 555 y 652 eiusdem.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios
Nº 1128-11 y Nº1129-11

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO






MEMA/jkse.-
CAUSA Nº 1C-2345-07
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-0391-07