REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, cuatro (04) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-3324-11 DECISION Nº 216-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: El día 23-02-2008, siendo aproximadamente las 12:00 PM, la ciudadana víctima LOURDES CAMACHO ESTRADA se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 17 de Diciembre, Av. 48M, casa 202-01 de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, en compañía de sus hijos Rafael Arrieta, Bladimir Paz, Yusneidi, Wendy, Rosa y Lilia (cuyos apellidos se desconocen), apersonándose al lugar el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), quien portando un arma de fuego, tipo ESCOPETA, gritando obscenidades y manifestando que tenía que matar a alguien, seguidamente se retira del lugar y, pasados treinta (30) minutos aproximadamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), regresa al lugar introduciéndose en la referida residencia por lo que el ciudadano RAFAEL ARRIETA, lo sostiene para evitar problemas, momento en el cual el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), arremete en contra de la ciudadana víctima LOURDES CAMACHO ESTRADA, empujándola, cayendo esta inmediatamente al piso, y seguidamente golpeándola con la cacha del arma de fuego tipo escopeta que portaba el mismo para ese momento.
Asimismo, en el folio cinco (05) de la presente causa, cursa Examen Médico Legal practicado a la víctima, la cual presentó hematoma en brazo derecho, de nueve por cinco centímetros de longitud, lesión producida por objeto contuso, de carácter médico leve, la cual sana en el lapso de quince (15) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado causo un sufrimiento físico a la víctima agredida, golpeándola con la cacha de un arma que portaba para el momento de suceder los hechos, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 23-02-2008, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL ROMERO FERNÁNDEZ..

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Defensa Pública 09° Penal Especializada y a la víctima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas; y al imputado, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección del mismo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 413 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1097-11.

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO