REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de 2011
201º y 152°
CAUSA Nº 1C-2002-06 DECISION Nº 218-11
Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el SOBRESEIMIENTO definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, actualmente de 21 años de edad, nacido el 12-10-1989, natural de Cartagena Colombia, de profesión u oficio manifestó trabajar en un restaurante en Caracas.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “En fecha 03 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional se encontraban de servicio en el punto de control de punta de piedra del puente sobre el Lago General Rafael Urdaneta, cuando observaron un vehículo de transporte publico perteneciente a la línea de expresos rápidos Maracaibo, signado con el N° 25, placa AD_148X, que cubría la ruta Maracaibo-Caracas, los tripulantes de la unidad que bajaran del autobús con la finalidad de realizar una revisión a la unidad e identificar a los mismos, se acercó uno de los pasajeros informándoles que en el recorrido del Terminal de pasajero hasta el puente sobre el Lago, el autobús se había detenido y el conductor y el colector habían permitido a tres personas del sexo masculino entrar al autobús, por lo que procedieron a identificar a todos los ocupantes de la unidad, constatando que dos de los pasajeros presentaron cedulas de identidad que no le pertenecían, ya que eran ciudadanos colombianos y las cedulas pertenecían a otras personas diferentes, quienes quedaron identificados como FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión”.
Así en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, en la cual se deja constancia que su detención la motiva el que el mismo al momento de identificarse ante funcionarios de la Guardia Nacional, presentó una cedula perteneciente a otra persona.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que presumiblemente el imputado se identificó ante funcionario de la Guardia Nacional, mostrando una cedula de identidad perteneciente a otro ciudadano, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 03-10-2006, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra de los imputados en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre ello, ya que los imputados debían presentarse por ante dicho despacho.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 01 (E) y al imputado, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/Stephanie!
CAUSA Nº 1C-2002-06
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-0389-06
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1106-11 y Nº 1107-11.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO