REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-1451-04 DECISION Nº 220-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “ En fecha 01 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el ciudadano EDWAR JOSE RODRIGUEZ GUERRERO se encontraba en compañía de un vecino de nombre JONATHAN VILLASMIL, cuando se les acercan los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañados de un tercer sujeto aun por identificar, quienes de manera violenta agraden al ciudadano EDWAR JOSE RODRIGUEZ GUERRERO, con golpes de puño, seguidamente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, saca un arma blanca tipo cuchillo con la cual amenaza, se la coloca en el cuello y le dice que era un atraco y que se quitara los zapatos deportivos que tenia puestos, posteriormente el ciudadano JONATHAN VILLASMIL intervino para que no lo robaran, es cuando los adolescentes arremeten también en contra de JONATHAN para agredirlo por lo que tuvo que correr introduciéndose en su residencia, es cuando sale el ciudadano MIGUEL SEGUNDO VILLASMIL a quien también logran lesionar, por lo que posteriormente los denuncian en el Departamento Policial Cacique Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes logran su aprehensión”.

Así en el folio tres (03) de la causa cursa acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo lugar y modo de aprehensión de los imputados, en la que se señala que la aprehensión de los mismo se efectuó luego de que el ciudadano Edgar José Rodríguez Guerrero le diera cuenta a la autoridad Policial de que había sido agredido por tres sujetos portando un arma blanca cuchillo, los cuales lo había intentado despojar de su calzado aportando las características y nombres de los mismos, resultando ser los imputados de auto.

Por otra parte, en el folio cuatro (04) del expediente cursa denuncia interpuesta por el prenombrado ciudadano, en la cual este refiere que los imputados de manera violenta lo agredieron con golpes de puño, le dijeron que se trataba de un atraco, que se quitara las gomas, agrediendo al ciudadano Jonathan Villasmil, quien en la entrevista que obra en folio cinco (05) del expediente indica que fue agredido en la cara por uno de los sujetos, destacando que adicionalmente en el folio nueve (09), cursa entrevista rendida por el ciudadano Miguel Segundo Villasmil, quien refiere que fue golpeado en la cara, en su ojo izquierdo así como en su pierna derecha.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 455, 458, en concordancia con el articulo 80 y el articulo 417 del Código Penal, ya que presumiblemente los imputados de forma violenta y armados con un cuchillo, intentaron despojar a una de las victimas de su calzado, logrando golpearlos a todos ellos con lo que se les causaron un sufrimiento físico que no los incapacito ni requirió de la asistencia medica lo que se concluye dicho de ellos mismos, cuando refieren que fueron agredidos físicamente , lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, el cual el primero de ellos es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 01-11-2004, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medidas cautelares que fueran decretadas en contra de los imputados en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDWAR JOSE RODRIGUEZ GUERRERO, MIGUEL SEGUNDO VILLASMIL y JONATHAN VILLASMIL

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 06, a los imputados y a las victimas, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 455, 458, en concordancia con el articulo 80 y el articulo 417 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/jkse.-
CAUSA Nº 1C 1451-04
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-0420-04
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1110-11.

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO