REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, cuatro (04) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-1226-04 DECISION Nº 215-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: El día viernes veintisiete (27) de marzo de 2004, en el sector la “Y” aledaño al sector “Las 3 Bocas” de la Parroquia La Sierrecita del Municipio Mara del estado Zulia, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, el oficial mayor (PR) 3503 JESUS MORALES, y el oficial primero 1592 EURO MAPPARI, funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Municipio Mara, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando logran visualizar un (01) vehículo marca CHEVROLET, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo CHEVETTE, de color BLANCO, año 77, signado con las placas 215-143 (placas de alquiler), serial de carrocería 1C29LGV108686, serial del motor T1218CMA, que se dirigía hacia el camino arenoso, motivo por el cual estos le dan voz de alto, haciendo éstos caso omiso a tal orden, posteriormente se detienen, encontrándose a bordo los ciudadanos adultos JOSÉ LEONEL ZAMBRANO RINCÓN, ANGEL GABRIEL FUENMAYOR BRAVO, ALEJANDRO MENDEZA, así como también el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), por lo que los referidos oficiales les indican que desciendan del vehículo, y le practican al mismo la correspondiente inspección técnica, logrando observar en el maletero del mismo un (01) motor de seis cilindros (en V), signado con el serial N° CJB225362, con un hidromático, dos maniformes, dos neumaticos numeros 14 con sus respectivos rines, asimismo, cerca del lugar, se hallaron en una zona enmontonada, tres (03) puertas, el cojín trasero y el delantero y amortiguadores; motivo por el cual los funcionarios les solicitan les muestren las facturas de compras de las mismas, las cuales no poseían, en vista de los hechos realizan la aprehensión del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA) y de los ciudadanos adultos JOSÉ LEONEL ZAMBRANO RINCÓN, ANGEL GABRIEL FUENMAYOR BRAVO, ALEJANDRO MENDEZA, y su traslado hasta la Estación Policial “Las Parcelas” de la Policía Regional del estado Zulia, posteriormente a pocos metros del lugar se encontraba un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVY NOVA, año 1976, color VERDE, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, placas VGD-739, serial de carrocería 1X69DFV200042, serial del motor CJB225362, perteneciente al ciudadano JOSÁ ÁNGEL ROMERO FERNÁNDEZ, en la avenida La Limpia del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual estaba desvalijado, el cual fue según información suministrada por el oficial segundo 4990 BELKIS RÍOS, se encontraba solicitado por la comisión del delito de robo, en fecha 26-03-2004.
Asimismo, en el folio tres (03) de la presente causa, cursa Acta Policial donde se señala que al momento de la aprehensión del imputado, éste se encontraba tripulando el vehículo donde fueron localizados en su interior, diversas piezas pertenecientes a otro vehículo que fue localizado posteriormente desvalijado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que presumiblemente el imputado sustituyó piezas pertenecientes a un vehículo sin apoderarse del mismo, con lo que pudo obtener un provecho para si o para otra persona, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 27-03-2004, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia se decreta el CESE de la Medida Cautelar que fuera decretada en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Oficina de Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL ROMERO FERNÁNDEZ.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 01, al imputado y a la víctima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1099-11 y 1100-11.

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO