REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, cuatro (04) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA Nº 1C-1220-04 DECISION Nº 219-11


Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el SOBRESEIMIENTO definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, actualmente de 25 años de dad, nacido el 27-04-1986, Venezolano, natural de Maracaibo, profesión u oficio obrero.



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “En fecha 25 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, en el Sector Buena vista, calle principal, específicamente diagonal al Centro Comercial Vista Bella, de esta ciudad, el Inspector Hebert Sosa, credencial 2042 y el Oficial Gustavo Castillo credencial 4225, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de inteligencia, lugar en el cual pudieron percatarse de un vehículo estacionado marca Chevrolet, modelo oteen, color gris plata, placas SAN-45A, y el mismo estaba siendo conducido por el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, seguidamente se solicitó información sobre el vehículo en cuestión a la Central de Comunicaciones donde la Oficial Segundo Nidia Pirela credencial 4659, informó que el mismo se encontraba solicitado según expediente N° G686309 del CICPC, motivo por el cual se procedió a realizar una inspección al vehículo logrando hallar en la maletera de este, donde se halló una (01) impresora pequeña, color beige, marca Epson serial INC0043482, Tres (03) monitores pequeños, color beige, uno (01) marca IBM serial 4ILc557, otro marca AXION serial MV-0903, y otro marca SUNSHINE serial 31012171E, dos (02) CPU, uno (01) marca COMPAQ serial 6735BJN2P/26, y otro sin marca BTC, serial 5121, todo esto sin sus facturas de compra correspondientes, y propiedad de la ciudadana victima LEYSA JOSEFINA FINOL SARDI, motivo por el cual se realizó el traslado del vehículo en cuestión en conjunto con los objetos y el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, hasta la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia”.

Así en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, y en la cual se deja constancia que el mismo fue aprehendido en el interior de un vehículo que tenía una solicitud del día anterior a la detención por el delito de Robo, y donde fueron localizados varios bienes que provenían de un delito.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado adquirió un vehículo que había sido robado y diversos bienes muebles que provenían de un delito, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, los cuales son perseguibles de oficio y no comportan como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 25-03-2004, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra de los imputados en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre ello, ya que los imputados debían presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de la ciudadana LEYSA JOSEFINA FINOL SARDI.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 06 y a la victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y al imputado conforme al artículo 181 del Código Orgánico procesal penal, por ser imprecisa la dirección que consta en actas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 472 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/Stephanie!
CAUSA Nº 1C-1220-04
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-0389-06

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1108-11 y Nº 1109-11.

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO