REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1C-3309-11_________ _____________SENTENCIA Nº 11-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal

VICTIMAS: Los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA, JANER JOSÉ FIERRO RIVERO, JOHAN RICARDO VALERA VINAJA y las empresas NESTLE, C.A. y GUARPROCA.

ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMAS: Las empresas NESTLE, C.A. y GUARPROCA.

PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

VICTIMAS: Los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA, JANER JOSÉ FIERRO RIVERO y JOHAN RICARDO VALERA VINAJA.

FISCAL: AGB. SUMY HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública N° 06 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta (50) al ochenta y tres (83) del expediente, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha dos (02) de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA y JANER JOSE FIERRO RIVERO trabajadores de la empresa de vigilancia GUARPROCA se encontraban laborando como vigilantes en diversas áreas de la EMPRESA NESTLE, c.a, ubicada en la Zona Industrial Sur, Segunda Etapa, avenida 68, esquina calle 164, Municipio San Francisco del Estado Zulia, así también se encontraba en el sitio el ciudadano JOHAN RICARDO VALERA VINAJA, operador de seguridad física de la Empresa de Servicios de Operaciones Logísticas, c.a (SOLCA), cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA”, en compañía de los ciudadanos adultos JULIO CESAR PINO GONZALEZ “Apodado El Guajiro” y NERIO URDANETA, así como también los ciudadanos a quienes llaman LEO, GOYO y EL NEGRO, abren un hueco en la cerca de ciclón de la referida empresa e ingresan a la misma dispersándose por los diversos lugares, todos portando armas de fuego, con las cuales someten, golpean y amenazan de muerte a los ciudadanos victimas antes mencionados, despojándolos a su vez de: Un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, serial 583051209, un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca TAURUS, serial AM449817, un (01) Arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, con su acabado Niquelado, serial 28534 07-03 y un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, con su acabado niquelado, serial 28614 07-03, pertenecientes a la empresa de vigilancia GUARPROCA, seguidamente los reúnen a todos el área compactadota de dicha empresa, para luego llevarlos al área de averías en donde son amarrados y pegados en la cerca de ciclón, momento en el cual el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA” les indica que se arrodillen ya que los iba a matar, por lo que los ciudadanos victimas obedecen, y es cuando el adolescente imputado carga un arma de fuego tipo escopeta y apunta al ciudadano ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ indicadole que lo mataría, acto seguido las victimas son trasladadas al área que se encuentra frente al comedor allí los desamarran y los introducen en un contenedor de color celeste, al rato los autores del hecho se percatan de que falta un arma de fuego y el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA” les dice que les daba cinco minutos para que les diera el arma o los mataba, indicando en ese instante los ciudadanos victimas que no tenía ningún otra arma, por lo cual los dejan tranquilos por un rato mientras abren un boquete en la pared del comedor, una vez terminan de abrir este, sacan a los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA y JANER JOSE FIERRO RIVERO del contendor y los meten a través del boquete que habían hecho dentro del área del comedor, mientras que el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA” apunta con un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano JOHAN RICARDO VALERA VINAJA a quien le indicaba que iba a matarlo, dicho que era reforzado por el resto de los sujetos quienes insistían en que lo matara, seguidamente el adolescente imputado se queda solo con los ciudadanos victimas para luego marcharse manifestándoles que el que se lleguara a asomar lo mataba, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA”, en compañía de los ciudadanos adultos JULIO CESAR PINO GONZALEZ “Apodado El Guajiro”, NERIO URDANETA, LEO, GOYO y EL NEGRO, proceden cargar un (01) vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: 32BMBA, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649E40500239, SERIAL DEL MOTOR: J97584, con los siguientes productos: Tres (03) cajas elaboradas en material de cartón, contentivo en su interior de veinticuatro (24) latas de leche condensada, azucarada marca Nestlé, de 397 gramos cada uno, cuarenta y nueve (49) cajas de Leches Condensada contentiva en su interior de veinticuatros (24) latas, de 397 gramos con inscripción identificativa donde se lee “NESTLE”, siete (07) cajas de Cubitos de Pollo MAGGI, con inscripción identificativa donde se lee “MAGGI”, sesenta y tres (63) caja de Cubitos de Pollo MAGGI contentiva en su interior de cuarenta y ocho (48) cubitos cada una, con inscripción identificativa donde se lee “MAGGI”, doscientos veinte y dos (222) cajas de Cubitos de Pollos MAGGI contentiva de su interior de veinticuatro (24) Cubitos cada uno, de 184 gramos con inscripción identificativa de “MAGGI”, Ocho (08) bultos de Cocosete Maxi 18X50 gr, tres (03) bultos de Samba MaxiI 12X64gr, nueve (09) bultos de sopa Maggi, once (11) Bultos de Nestéa Limón 6 (l2x90gr), doce (12) bultos de leche en polvo Canprolac 1 + Previo 12 x900 grs, un (01) bulto de Perrarina de Pollo, un bulto de Dog Chow Cachorro, un (01) Bulto de Dog Chow Cachorro, un (01) bulto de Dog Chow adulto, cinco (05) cajas de Leche NAN 1, un (01) Caja de Nescafe Decae, un (01) bulto de Nescafe Tradición, dos (02) bultos de Nescafe Dasf, dos (02) bultos de Leche Condensada, cuarenta y Ocho (48) Cajas de Nestlé SCM, dos (02) bultos de Nestun Trigo Miel, dos (02) Bultos de Nestun tres Cereales, tres (03) Cajas de Nestun trigo y miel, seis (06) Bultos de Nestun 5 Cereales, un (01) Bulto de Leche NAN 1 HA1, dos (02) Bultos de Leche NAN HA2, un (01) bulto de Nescafe Tradición, treinta (30) Cajas de Cerelac, catorce (14) Bultos de Cerelac de 900 gr, nueve (09) Bultos de Compotas GERBER, trece (13) Bultos de Cubitos de Pollo de 3 Kilogramos, diecisiete (17) Bultos de Cubitos de 48, treinta y Ocho (38) Bultos de Cubitos de Pollo de 24 Unidades así como también, una (01) Impresora Multifuncional marca HP, una (01) Computadora Portátil tipo Laptop, marca LENOVO, serial 1S0769AL3L3XR120, todo propiedad de la EMPRESA NESTLÉ, c.a, lo cual logran llevase, así como un (01) vehículo MARCA: KEEWAY, MODELO: TXE-200, COLOR: NEGRA, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 812MK1M65AM00138, PLACAS: AA75075, perteneciente a la empresa de vigilancia GUANPROCA, al pasar un tiempo prolongado y al no escuchar los ciudadanos victimas ruido alguno, salen del comedor, y el ciudadano ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ presta su teléfono celular al ciudadano JOHAN RICARDO VALERA VINAJA quien efectúa llamada telefónica al Gerente de Seguridad de la EMPRESA NESTLE, c.a. y al 171 a quienes informa de lo acontecido. Posteriormente, en fecha tres (03) de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada el Oficial OSWAL PEREZ, placa N° 582, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida 48 Vía La Cañada con calle 207 cuando observa un vehículo un (01) vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: 32BMBA, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649E40500239, SERIAL DEL MOTOR: J97584, el cual era bordado por dos sujetos, estos al percatarse de la presencia policial detienen bruscamente la marcha del vehículo antes descrito y descienden del mismo tratando de huir, por lo que el Oficial OSWAL PEREZ inicia una persecución logrando detener al ciudadano adulto JULIO CESAR PINO GONZALEZ, por lo que solicita apoyo a la central de comunicaciones llegando al sitio el Oficial ALBERT BARROSO, placa 494, en ese momento el ciudadano detenido informa a los funcionarios policiales que parte de los objetos de los cuales habían sustraído de la EMPRESA NESTLE se encontraban en una vivienda de lata y madera ubicada en el Barrio 26 de Febrero calle 211 casa sin número, por lo cual los funcionarios policiales de trasladan al lugar y al llegar observan dentro de la referida vivienda Cuarenta y nueve (49) cajas de Leches Condensada contentiva en su interior de veinticuatros (24) latas, de 397 gramos con inscripción identificativa donde se lee “NESTLE”, siete (07) cajas de Cubitos de Pollo MAGGI, con inscripción identificativa donde se lee “MAGGI”, Sesenta y tres (63) caja de Cubitos de Pollo MAGGI contentiva en su interior de cuarenta y ocho (48) cubitos cada una, con inscripción identificativa donde se lee “MAGGI”, doscientos veinte y dos (222) cajas de Cubitos de Pollos MAGGI contentiva de su interior de veinticuatro (24) Cubitos cada uno, de 184 gramos con inscripción identificativa de “MAGGI”, ante tal circunstancia solicitan a la central de comunicaciones sea enviado a dicha vivienda al Oficial ALVARO MARIN, placa 156, a fin de que practique la correspondiente inspección técnica del sitio, acto seguido el ciudadano adulto JULIO CESAR PINO GONZALEZ “Apodado El Guajiro” es aprehendido y trasladado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicado en el Sector Sierra Maestra calle 18 con avenida 18 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en conjunto con los objetos recuperados. En fecha tres (03) de Abril de 2011, en horas de la mañana el ciudadano CLAUDIO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ se traslada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalíticas – Sub Delegación San Francisco, en donde interponer formal denuncia respecto a los hechos acontecidos en la EMPRESA NESTLE, C.A, el día 02-04-2011, por lo que el Inspector DIXON MARIN GALLARDO, y el Detective JOSE MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, así como los funcionarios ESMELKY CUBILLAN y DARWIN NAVARRO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, inician labor de inteligencia y de investigación de campo, lugar donde reside el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA” y un ciudadano llamado NERIO URDANETA, estas personas ocultaban parte de la mercancía perteneciente a la EMPRESA NESTLE, C.A , por lo que los funcionarios policiales se trasladan al lugar y una vez allí observan que frente a la residencia se encontraban tres sujetos de sexo masculino estos al percatarse de la presencia policial salen corriendo, el ciudadano NERIO URDANTA y otro aun por identificar logran huir, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA” es detenido dentro de la vivienda, ya que este se introdujo en la misma, una vez que los funcionarios actuantes están dentro de ésta observan tres (03) cajas elaboradas en material de cartón, contentivo en su interior de veinticuatro (24) latas de leche condensada, azucarada marca Nestlé, de 397 gramos cada uno, en su estado original, hecho en Chile, las cuales aprecia en buenas condiciones, uso y conservación, indicando el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA” que pertenecían a la EMPRESA NESTLE, C.A, y que él en conjunto con el ciudadano adulto NERIO URDANETA quien había huido en ese momento, así como en compañía de los ciudadanos apodados LEO y GOYO, quienes habían sido vigilantes de la empresa NESTLE, c.a, EL NEGRO y EL GUAJIRO, este último llamado JULIO CESAR PINO GONZALEZ quien había sido aprehendido en horas de la madrugada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, habían ingresado a dicha empresa apoderándose de objetos varios, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado y lo trasladan hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, lugar en el cual se encontraba al ciudadano victima JOHAN RICARDO VALERA VIJANA quien señaló al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA” como uno de los autores del hecho que hoy nos ocupa , siendo este uno de los sujetos quien con un arma de fuego lo había apuntado amenazándolo de muerte.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Denuncia Verbal, de fecha tres (03) de abril de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, a través de la cual manifestó: “Vengo a denunciar que el día de ayer, en horas de la noche, varios sujetos desconocidos irrumpieron en la empresa con el nombre de Servicio de Operación Logística, ubicada en la zona industrial del Municipio San Francisco y quienes bajo amenaza de muerte lograron desarmar y despojar a los vigilantes de las armas de fuego que portaban; así mismo lograron llevarse una serie de productos de la Empresa Nestle, valorados en 125.376 BsF, una moto marca Keeway, modelo TX en 200, color negro, año 2010, placas AA75075, serial de carrocería: 812MK1M65AM001388, perteneciente a la empresa de vigilancia GUANPROCA y un vehículo Camión, marca MITSUBISHI, modelo CANTER FE 649-D, color blanco, placa 32BMBA, serial de carrocería 8X1FE649E40500239, perteneciente a la Empresa Nestlé;.... Es todo”.

Acta Policial, de fecha tres (03) de abril de 2011 suscrita por el Agente CARLOS MAVAREZ y CARLOS MORALES, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Crminalísticas Sub Delegación san Francisco, en la cual se deja constancia de las diversas actuaciones de investigación que efectuaron para esclarecer los hechos a los que esta causa se contrae.

Acta de Inspección Ocular, de fecha tres (03) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES CARLOS MORALES y CARLOS MAVAREZ, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, practicada en la EMPRESA DE SERVIÇIOS DE OPERACIONES LOGISTICA, (SOLCA) UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL II ETAPA, AVENIDA 68 CON CALLE 164, ESPECIFICAMENTE AL GALPÓN 124-125, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

Acta de Entrevista, de fecha tres (03) de abril de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaliticas Sub-Delegación San Francisco, por el ciudadano JANER JOSE FIERRO RIVERO, a través de la cual manifestó: “Resulta que el día de ayer 02/04/2011 como a las 10:30 horas de la noche yo me encontraba realizando un recorrido por la Empresa (SOLCA) SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS, cuando seis sujetos desconocidos que se encontraban detrás de los camiones me sorprendieron y me preguntaban donde estaban los otros vigilantes, el próximo que agarraron fue al oficial de P.C.P, el tercero lo agarraron en la garita 1, el cuarto lo agarraron en la compactadota y por último agarraron al otro vigilante en la garita 2, nos sometieron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de varias armas de fuego, nos amarraron de las manos con las trenzas de los zapatos, nos llevaron hasta el comedor y nos tiraron en el piso de la parte de afuera del comedor, luego nos dijeron que miráramos para la pared porque venía el PRAM y no lo podíamos ver, después nos metieron en un container pequeño que esta afuera del comedor y ahí nos dejaron un rato, luego nos desarmaron, rompieron la puerta del comedor y ahí nos metieron con dos de ellos;.... Es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha cuatro (04) de abril de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaliticas Sub-Delegación San Francisco, por el ciudadano ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, a través de la cual manifestó: “Resulta ser que yo me encontraba de guardia en la garita 2 de la empresa Solca, como vigilante privado y me metí dentro de la garita para ir al baño, al rato salgo del baño por que escuche un unos ruidos, de inmediato desenfundo ¡a escopeta que me asigna la empresa de vigilancia, interceptándolo, a un sujeto de contextura obesa, de piel moreno, con rasgos de guajiro, portaba un pasa montaña de color rojo puesto en la cabeza sin cubrirse la cara, un suéter de color negro con rayas blancas, cuando le voy a efectuar un disparo, el mismo inmediatamente me apunto con una arma tipo revolver calibre 38 de color negro parecido al mismo que nos asignan a la compañía de vigilancia, diciendo no te pongas a inventar que aquí tenemos como rehén a tu supervisor de PCP, yo le dije eso es mentiras, por que yo no he visto, de repente salieron dos sujetos desconocidos mas con mi supervisor amarrado con las manos hacia atrás apuntándolo con dos revólveres, yo al ver la situación le entregue la escopeta al sujeto que me tenia apuntado, me llevaron en compañía de mi supervisor y los otros sujetos, para el área de compactadota donde prestan seguridad los compañeros de guardia, a lo que vamos caminando por la mitad del terreno observe varios camiones, el sujeto que yo había apuntado me dio un cachazo con el revolver por detrás en la nuca y me amenazo con matarme, después me llevan para el área de las averías, no retrucan contra la cerca de ciclán a espada de ellos con las manos arriba y a los lados habían tres compañeros míos amarrados, en ese momento empieza a hablar un sujeto que ellos mismo lo llamaban NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, diciendo “arrodíllense todos que los voy a matar”.

Acta Policial, de fecha tres (03) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial OSWALD PEREZ, credencial 582, ALBERTH BARROSO, credencial 494 y ALVARO MARIN, credencial 156, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, en comisión de servicio en ese Cuerpo Policial, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano adulto Julio Cesar Pino González y su traslado, así como la recuperación de parte de la mercancía recuperada a la Sede de ese Cuerpo Policial.

Acta de Denuncia Verbal, de fecha tres (03) de abril de 2011, rendida ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, a través de la cual manifestó: “Eso fue el día de ayer como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, en la compañía SOLCA C.A, ubicada en la segunda etapa de la Zona Industrial, donde trabajo como gerente de operaciones, el personal de seguridad me informo vía telefónica, que varios sujetos armados habían entrado a la compañía amordazaron a los vigilantes y llenaron un camión con mercancía, se llevaron cuatro armas de fuego, un camión mitsubishi, una moto y aproximadamente 460 caja de productos varios, los mismos tuvieron alrededor de 5 horas aproximadamente, dicha denuncia ya fue realizada en el CICPC y me encuentro declarando sobre lo sucedido en la policía de San Francisco ya que los oficiales de este cuerpo policial, recuperaron mercancía entre ellas cajas de cubitos, leche condensada y el camión mitsubishi también hay una persona detenida por este hecho;.... Es todo”.

Acta de Inspección Ocular y Fijación Fotográfica N° 63.941-2011, de fecha tres (03) de abril de 2011, suscrita por el funcionario Sub-lnspector MARÍN ÁLVARO, Placa 517, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicada en el Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, Barrio 17 de Diciembre, calle 207.

Acta de Inspección Ocular y Fijación Fotográfica N° 63.942-2011, de fecha tres (03) de abril de 2011, suscrita por el funcionario Sub-lnspector MARÍN ÁLVARO, Placa 517, quien se practicada en el Municipio San francisco, Parroquia Domitila Flores, Barrio 26 de Febrero, calle 211, casa sin número.

Acta de Entrevista, de fecha cuatro (04) de abril de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, por el ciudadano EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, a través de la cual manifestó: “Resulta ser que yo me encontraba de guardia en la zona compactadota haciendo el recorrido cuando de repente me encontré con tres hombres completamente armados las cuales portaban armas de fuego calibre 38 inmediatamente me lanzaron al suelo luego me amararon con los cordones de los zapatos de unos de mis compañeros preguntándome que donde estaban los demás y dándome golpes y patadas luego venían tres mas de ellos de la garita dos con mis otros compañeros nos reunieron a todos y nos metieron en el container Luego en un lapso como de veinte minutos ,entraron dos de ellos nos sacaron y nos metieron dentro del comedor dónde estuvimos enserados hasta que ellos se fueron solo escuchamos el ruido del montacargas.... Es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha cuatro (04) de abril de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, por el ciudadano HECTOR JOSE VELASQUEZ INCIARTE, a través de la cual manifestó: “Resulta ser que yo soy el Gerente de Seguridad de la Empresa NESTLE donde el día sábado 02/04/2011, como a las 10:30 de la noche personas desconocidas entraron a la empresa y sometieron al personal de seguridad que allí labora y lograron llevarse tres escopetas, un revólver, una moto marca Empire, placas AA7SN7S, una Laptop, dos teléfonos celulares y un camión cava marca Mitsubishi, color blanco, placas 32B-MBA, cargado de mercancía entre cubitos y leche condensada, valorada en 125.000 bolívares aproximadamente, yo me di cuenta del robo porque el operador de seguridad física JHOAN VALERA, me comunico vía telefónica lo sucedido y de inmediato me trasladé al lugar y constaté lo los hechos, luego el día de ayer 03/04/2011, como a las 04:00 de la tarde pare una unidad policial de polisur y me entrevisté con un funcionario y le explique lo sucedido y el Oficial me informó que unos funcionarios de esa Institución en un procedimiento habían recuperado el camión y la mercancía de la empresa; en vista de eso me trasladé hasta el comando de Polisur donde pude constatar que efectivamente, el camión y la mercancía habían sido recuperados y también me enteré que había sido detenida una persona con relación a ese procedimiento; así mismo me pude enterar por informaciones que manejan los funcionarios de Polisur que hicieron el procedimiento, que el robo a la empresa NESTLE había sido planificado por un ex vigilante que laboro ahí en la empresa hace mas de cinco meses.... Es todo”.

Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha cuatro (04) de abril de 2011, suscrita por el Oficial de Policía INSPECTOR RICARDO AGUILAR, credencial 460, Experto en Vehículos, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, practicada a un (01) vehículo marca: MITSUBISHI, modelo: CANTER, color: BLANCO, tipo: FURGON, clase: CAMIÓN, placas: 32BMBA, año: 2004, serial de carrocería: 8X1FE649E40500239, serial del motor: J97584.

Acta de Entrevista, de fecha cinco (05) de abril de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, por el ciudadano LINO ARDILA, a través de la cual manifestó: “Resulta ser que yo soy vigilante privado de la empresa Nestle y el día sábado 02-04-2011 y como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba de guardia en la garita número uno leyendo el periódico con la escopeta puesta encima del escritorio con tres capsulas de forma visible donde queda la puerta principal da le entrada de la empresa, fui sorprendido por un sujeto desconocido que llevaba sometido al de seguridad PCP de la empresa con un arma de fuego tipo revolver y me dijo baja la cabeza sino te mato y el de seguridad de PCP me observa que yo abro la escopeta para apuntar al sujeto desconocido y el PCP me dijo baja la escopeta y entrégasela con las tres capsulas…llevándonos sometidos a los dos hacia la compactadota y cuando observo que el resto de los compañeros estaban amarados y amordazados …habían cinco sujetos mas con las armas de mis compañeros que estaban allí amarrados, luego nos dijeron a todos métanse en el container y nos encerraron un rato, escucho como si estuvieran tumbando una pared allí nos dejaron como media hora, al rato nos sacaron de allí y nos llevaron al comedor, metiéndonos en un boquete a todos…al rato…observamos que ya se habían ido….Es todo”.

Acta Policial de fecha seis (06) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR DIXON MARIN GALLARDO, DECTECTIVE JOSE MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, y los funcionarios ESMELKY CUBILLAN y DARWIN NAVARRO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, en comisión de servicio en ese Cuerpo Policial.

Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y Fijación Fotográfica, de fecha cinco (05) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR DIXON MARÍN. DETECTIVE JOSE MORA Y OFICIALES DE POLISUR ENCOMISION DE SERVICIO ESMEKIL CUBILLAN Y DARWIN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, practicada en el BARRIO 26 DE FEBRERO, CALLE 211, RANCHO SDE ZINC. PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

Acta de Entrevista, de fecha seis (06) de abril de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, por el ciudadano JOHAN RICARDO VALERA VINAJA, a través de la cual manifestó: “Resulta que a la compañía donde trabajo como empleado en el área de protección y control de pérdidas llegaron unos tipos armados y nos sometieron a todos los presentes, tanto a mí como a los Vigilantes de la empresa GUARPROCA que allí laboran, andaban todos armados y luego de despojar a la vigilancia de todas sus armas, nos amarraron y nos encerraron en un container y luego se llevaron un camión de la empresa con mercancía y una moto, además de unos teléfonos celulares y las armas de los vigilantes; ahora resulta que encontrándome en esta oficina, cuando iba llegando, vi que unos funcionario entraban con un muchacho que al verlo Io reconocí corno uno de los atracadores ese es uno a los que los demás atracadores decían NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y que por su apariencia es menor de edad; ese fue uno de los que me apuntaba con el arma de fuego que cargaba y los demás le decían que me matara, que me diera un tiro en la cabeza donde me tenía apuntador.... Es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha siete (07) de abril 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, a través de la cual manifestó: “Vengo nuevamente a este despacho con la finalidad de ampliar mi declaración con relación al robo que hubo en la empresa Nestle en fecha 03-04-2011, así mismo quiero aclarar que la mercancía que no se ha recuperado es la siguiente: Faltan 8 Bultos de Cocosette, valorado en 3.840 Bolívares, 3 Bultos de Samba Maxis valorado en 2.544 Bolívares, 9 Bultos de Sopa de Policial valorado en 2.052 Bolívares, 11 Bultos de Nestea Limón valorados en 2.640 Bolívares, 12 Bultos de Leche Camprolac, valorado en 3.552 Bolívares, 1 Bulto de Perrarina de Pollo, valorado en 104 Bolívares, 1 Bulto de Dog Chow cachorro, valorado en 220 Bolívares, 1 Bulto d, Dog Chow cachorro valorado en 123 Bolívares, 1 Bulto de Dog Chaw adulto, valorado en 182 Bolívares. 5 cajas de Leche Nan 1 valorada en 3.335 Bolívares, Nescafe Decaf valorado en 530 Bolívares, 1 Bulto de Nescafe Tradición valorado en 371 Bolívares, 2 Bultos de Nescafe Dsaf, valorado en 1.060 Bolívares, 2 Bultos de Leche Condensada valorados en 378 Bolívares, 48 Cajas de Nestle Scm valoradas en 15.648 Bolívares, 2 Bultos de Nestun Trigo Miel, valorados en 278 Bolívares, 2 Bultos de Nestun 3 Cereales, valorado en 368 Bolívares, 3 Cajas de Nestun Trigo y Miel, valorado en 41 Bolívares, 6 Bultos de Nestun 5 Cereal valorado en 834 Bolívares, 1 Bulto d Leche Nan HA1, valoradas en 553 Bolívares, 2 Bultos de leche Nan HA2, valoradas en 1.46 Bolívares, 1 Bulto de Nescafe Tradición valorado en 330 Bolívares, 30 cajas de Cerelac valoradas en 5.490 Bolívares, 14 Bultos de Cerelac de 900 gramos, valoradas en 2.562 Bolívares, 9 Bultos de compotas Gerber varias valoradas en 507 Bolívares, 13 Bultos de Cubitos de Pollo de 3 kilogramos, valorado en 5.866 Bolívares, 17 Bultos de Cubitos de 4, valorados en 4.896 Bolívares, 38 Bultos de Cubitos de Pollo de 24 unidades, valoradas en 9.918 Bolívares, 1 Impresora multifuncional marca HP valorada en 1.200 Bolívares, 1 Laptop marca Lenovó sería 1S0769AL3L3XR120 valorada en 5.000 Bolívares, asi mismo una moto la cual ya se encuentra descrita en mi denuncia, y deseo consignar copias fotostáticas de todo lo antes expuesto”.

Experticia de Reconocimiento, de fecha seis (06) de abril de 2011, practicada por el funcionario DETECTIVE JOSE MORA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación san Francisco, (CICPC), practicada a: “Tres (03) cajas elaboradas en material de cartón, contentivo en su interior de veinticuatro (24) latas de leche condensada, azucarada marca Nestlé, de 397 gramos cada uno, en su estado original, hecho en Chile, se aprecia en buenas condiciones, uso y conservación”.

Experticia de Regulación Prudencial, de fecha ocho (08) de abril de 2011, suscrita por el Detective GEOVANY RUIZ, Experto Evaluador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, practicada a diversos objetos no recuperados relacionados con la presente causa, entre ellos mercancía perteneciente a la empresa Nestle y una Motocicleta, marca KEEWAY, modelo TXE-200, color negra, año 2010, serial de carrocería 812MK1M65AM00138, placas AA75075, valorada por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS Bs.F: 6.000,00.

Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha ocho (08) de abril de 2011 suscrita por Agente YORMAN MORA, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, practicada a mercancía recuperada en esta investigación en los procedimientos de aprehensión de los presuntos autores de los hechos, entre ellos el adolescente acusado.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha dos (02) de abril de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA y JANER JOSE FIERRO RIVERO trabajadores de la empresa de vigilancia GUARPROCA se encontraban laborando como vigilantes en diversas áreas de la EMPRESA NESTLE, c.a, ubicada en la Zona Industrial Sur, Segunda Etapa, avenida 68, esquina calle 164, Municipio San Francisco del Estado Zulia, así también se encontraba en el sitio el ciudadano JOHAN RICARDO VALERA VINAJA, operador de seguridad física de la Empresa de Servicios de Operaciones Logísticas, c.a (SOLCA), cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA”, en compañía de los ciudadanos adultos JULIO CESAR PINO GONZALEZ “Apodado El Guajiro” y NERIO URDANETA, así como también los ciudadanos a quienes llaman LEO, GOYO y EL NEGRO, abren un hueco en la cerca de ciclón de la referida empresa e ingresan a la misma dispersándose por los diversos lugares, todos portando armas de fuego, con las cuales someten, golpean y amenazan de muerte a los ciudadanos victimas antes mencionados, despojándolos a su vez de: Un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, serial 583051209, un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca TAURUS, serial AM449817, un (01) Arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, con su acabado Niquelado, serial 28534 07-03 y un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, con su acabado niquelado, serial 28614 07-03, pertenecientes a la empresa de vigilancia GUARPROCA.

Seguidamente los reúnen a todos en el área compactadora de dicha empresa, para luego llevarlos al área de averías en donde son amarrados y pegados en la cerca de ciclón, momento en el cual el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA” les indica que se arrodillen ya que los iba a matar, por lo que los ciudadanos víctimas obedecen, y es cuando el adolescente imputado carga un arma de fuego tipo escopeta y apunta al ciudadano ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ indicándole que lo mataría.

Acto seguido las víctimas son trasladadas al área que se encuentra frente al comedor, allí los desamarran y los introducen en un contenedor de color celeste, al rato los autores del hecho se percatan de que falta un arma de fuego y el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA” les dice que les daba cinco minutos para que les diera el arma o los mataba, indicando en ese instante los ciudadanos víctimas que no tenía ningún otra arma, por lo cual los dejan tranquilos por un rato mientras abren un boquete en la pared del comedor, siendo que una vez terminan de abrir éste, sacan a los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA y JANER JOSE FIERRO RIVERO del contendor y los meten a través del boquete que habían hecho dentro del área del comedor, mientras que el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA” apunta con un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano JOHAN RICARDO VALERA VINAJA a quien le indicaba que iba a matarlo, dicho que era reforzado por el resto de los sujetos quienes insistían en que lo matara.

Seguidamente el adolescente imputado se queda solo con los ciudadanos víctimas para luego marcharse manifestándoles que el que se llegara a asomar lo mataba, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA”, en compañía de los ciudadanos adultos JULIO CESAR PINO GONZALEZ “Apodado El Guajiro”, NERIO URDANETA, LEO, GOYO y EL NEGRO, proceden cargar un (01) vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: 32BMBA, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649E40500239, SERIAL DEL MOTOR: J97584, con los siguientes productos: Tres (03) cajas elaboradas en material de cartón, contentivo en su interior de veinticuatro (24) latas de leche condensada, azucarada marca Nestlé, de 397 gramos cada uno, cuarenta y nueve (49) cajas de Leches Condensada contentiva en su interior de veinticuatros (24) latas, de 397 gramos con inscripción identificativa donde se lee “NESTLE”, siete (07) cajas de Cubitos de Pollo MAGGI, con inscripción identificativa donde se lee “MAGGI”, sesenta y tres (63) caja de Cubitos de Pollo MAGGI contentiva en su interior de cuarenta y ocho (48) cubitos cada una, con inscripción identificativa donde se lee “MAGGI”, doscientos veinte y dos (222) cajas de Cubitos de Pollos MAGGI contentiva de su interior de veinticuatro (24) Cubitos cada uno, de 184 gramos con inscripción identificativa de “MAGGI”, Ocho (08) bultos de Cocosete Maxi 18X50 gr, tres (03) bultos de Samba MaxiI 12X64gr, nueve (09) bultos de sopa Maggi, once (11) Bultos de Nestéa Limón 6 (l2x90gr), doce (12) bultos de leche en polvo Canprolac 1 + Previo 12 x900 grs, un (01) bulto de Perrarina de Pollo, un bulto de Dog Chow Cachorro, un (01) Bulto de Dog Chow Cachorro, un (01) bulto de Dog Chow adulto, cinco (05) cajas de Leche NAN 1, un (01) Caja de Nescafe Decae, un (01) bulto de Nescafe Tradición, dos (02) bultos de Nescafe Dasf, dos (02) bultos de Leche Condensada, cuarenta y Ocho (48) Cajas de Nestlé SCM, dos (02) bultos de Nestun Trigo Miel, dos (02) Bultos de Nestun tres Cereales, tres (03) Cajas de Nestun trigo y miel, seis (06) Bultos de Nestun 5 Cereales, un (01) Bulto de Leche NAN 1 HA1, dos (02) Bultos de Leche NAN HA2, un (01) bulto de Nescafe Tradición, treinta (30) Cajas de Cerelac, catorce (14) Bultos de Cerelac de 900 gr, nueve (09) Bultos de Compotas GERBER, trece (13) Bultos de Cubitos de Pollo de 3 Kilogramos, diecisiete (17) Bultos de Cubitos de 48, treinta y Ocho (38) Bultos de Cubitos de Pollo de 24 Unidades así como también, una (01) Impresora Multifuncional marca HP, una (01) Computadora Portátil tipo Laptop, marca LENOVO, serial 1S0769AL3L3XR120, todo propiedad de la EMPRESA NESTLÉ, c.a, lo cual logran llevase, así como un (01) vehículo MARCA: KEEWAY, MODELO: TXE-200, COLOR: NEGRA, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 812MK1M65AM00138, PLACAS: AA75075, perteneciente a la empresa de vigilancia GUANPROCA.

Al pasar un tiempo prolongado y al no escuchar los ciudadanos víctimas ruido alguno, salen del comedor, y el ciudadano ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ presta su teléfono celular al ciudadano JOHAN RICARDO VALERA VINAJA quien efectúa llamada telefónica al Gerente de Seguridad de la EMPRESA NESTLE, c.a. y al 171 a quienes informa de lo acontecido.

Posteriormente, en fecha tres (03) de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada el Oficial OSWAL PEREZ, placa N° 582, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida 48 Vía La Cañada con calle 207 cuando observa un vehículo un (01) vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: 32BMBA, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649E40500239, SERIAL DEL MOTOR: J97584, el cual era bordado por dos sujetos, éstos al percatarse de la presencia policial detienen bruscamente la marcha del vehículo antes descrito y descienden del mismo tratando de huir, por lo que el Oficial OSWAL PEREZ inicia una persecución logrando detener al ciudadano adulto JULIO CESAR PINO GONZALEZ, por lo que solicita apoyo a la central de comunicaciones llegando al sitio el Oficial ALBERT BARROSO, placa 494, en ese momento el ciudadano detenido informa a los funcionarios policiales que parte de los objetos de los cuales habían sustraído de la EMPRESA NESTLE se encontraban en una vivienda de lata y madera ubicada en el Barrio 26 de Febrero calle 211 casa sin número, por lo cual los funcionarios policiales de trasladan al lugar y al llegar observan dentro de la referida vivienda Cuarenta y nueve (49) cajas de Leches Condensada contentiva en su interior de veinticuatros (24) latas, de 397 gramos con inscripción identificativa donde se lee “NESTLE”, siete (07) cajas de Cubitos de Pollo MAGGI, con inscripción identificativa donde se lee “MAGGI”, Sesenta y tres (63) caja de Cubitos de Pollo MAGGI contentiva en su interior de cuarenta y ocho (48) cubitos cada una, con inscripción identificativa donde se lee “MAGGI”, doscientos veinte y dos (222) cajas de Cubitos de Pollos MAGGI contentiva de su interior de veinticuatro (24) Cubitos cada uno, de 184 gramos con inscripción identificativa de “MAGGI”, ante tal circunstancia solicitan a la central de comunicaciones sea enviado a dicha vivienda al Oficial ALVARO MARIN, placa 156, a fin de que practique la correspondiente inspección técnica del sitio, acto seguido el ciudadano adulto JULIO CESAR PINO GONZALEZ “Apodado El Guajiro” es aprehendido y trasladado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicado en el Sector Sierra Maestra calle 18 con avenida 18 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en conjunto con los objetos recuperados.

En fecha tres (03) de Abril de 2011, en horas de la mañana el ciudadano CLAUDIO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ se traslada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalíticas – Sub Delegación San Francisco, en donde interponer formal denuncia respecto a los hechos acontecidos en la EMPRESA NESTLE, C.A, el día 02-04-2011, por lo que el Inspector DIXON MARIN GALLARDO, y el Detective JOSE MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, así como los funcionarios ESMELKY CUBILLAN y DARWIN NAVARRO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, inician labor de inteligencia y de investigación de campo logrando tener conocimiento de que en una vivienda tipo rancho ubicada en el Barrio 26 de Enero, calle 211, sin ningún tipo de nomenclatura, lugar donde reside el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA” y un ciudadano llamado NERIO URDANETA, estas personas ocultaban parte de la mercancía perteneciente a la EMPRESA NESTLE, C.A, por lo que los funcionarios policiales se trasladan al lugar y una vez allí observan que frente a la residencia se encontraban tres sujetos de sexo masculino estos al percatarse de la presencia policial salen corriendo, el ciudadano NERIO URDANTA y otro aun por identificar logran huir, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA” es detenido dentro de la vivienda, ya que este se introdujo en la misma.

Una vez que los funcionarios actuantes están dentro de ésta, observan tres (03) cajas elaboradas en material de cartón, contentivo en su interior de veinticuatro (24) latas de leche condensada, azucarada marca Nestlé, de 397 gramos cada uno, en su estado original, hecho en Chile, las cuales aprecia en buenas condiciones, uso y conservación, indicando el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA” que pertenecían a la EMPRESA NESTLE, C.A, y que él en conjunto con el ciudadano adulto NERIO URDANETA quien había huido en ese momento, así como en compañía de los ciudadanos apodados LEO y GOYO, quienes habían sido vigilantes de la empresa NESTLE, c.a, EL NEGRO y EL GUAJIRO, este último llamado JULIO CESAR PINO GONZALEZ quien había sido aprehendido en horas de la madrugada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, habían ingresado a dicha empresa apoderándose de objetos varios, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado y lo trasladan hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, lugar en el cual se encontraba al ciudadano victima JOHAN RICARDO VALERA VIJANA quien señaló al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA” como uno de los autores del hecho que hoy nos ocupa , siendo este uno de los sujetos quien con un arma de fuego lo había apuntado amenazándolo de muerte.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA, JANER JOSÉ FIERRO RIVERO, JOHAN RICARDO VALERA VINAJA y las EMPRESAS NESTLE, C.A. y GUARPROCA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las EMPRESAS NESTLE, C.A. y GUARPROCA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA, JANER JOSÉ FIERRO RIVERO y JOHAN RICARDO VALERA VINAJA.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 del Código Penal señala:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

El artículo 458 establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.


Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte el artículo 83 establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.


Por otra parte, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuando al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone:

“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
El artículo 6 eiusdem establece:

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…
5. Por medio de ataque a la libertad individual…”.

Con respecto al delito de Robo Agravado, valen las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Ramón Aponte, que supra se apuntaran.

Por su parte el artículo 83 establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.


Finalmente, en relación a la a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que se refiere al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 174 del Código Penal señala:

“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o se secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años...”


Por su parte el artículo 83 del Código Penal señala:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.


Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por la acción del acusado de haber en fecha dos (02) de abril de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, ingresado junto con los ciudadanos adultos JULIO CESAR PINO GONZALEZ “Apodado El Guajiro” y NERIO URDANETA, así como también con los ciudadanos a quienes llaman LEO, GOYO y EL NEGRO, a la EMPRESA NESTLE, c.a, ubicada en la Zona Industrial Sur, Segunda Etapa, avenida 68, esquina calle 164, Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar donde se encontraban los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA y JANER JOSE FIERRO RIVERO trabajadores de la empresa de vigilancia GUARPROCA, laborando como vigilantes en diversas áreas de dicha empresa, y donde igualmente se encontraba el ciudadano JOHAN RICARDO VALERA VINAJA, operador de seguridad física de la Empresa de Servicios de Operaciones Logísticas, c.a (SOLCA), donde el adolescente acusado y los sujetos que lo acompañaban se dispersaron por los diversos lugares de la empresa, todos portando armas de fuego, con las cuales someten, golpean y amenazan de muerte a los ciudadanos víctimas antes mencionados, despojándolos cuatro armas de fuego, pertenecientes a la empresa de vigilancia GUARPROCA, para luego llevarlos al área de averías y amarrarlos en la cerca de ciclón, donde el acusado les indica que se arrodillen ya que los iba a matar, por lo que los ciudadanos víctimas obedecen, cargando el acusado un arma con la cual apunta al ciudadano ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ diciéndole que lo mataría, siendo luego las víctimas trasladadas al área que se encuentra frente al comedor de la empresa en referencia, donde los desamarran y los introducen en un contenedor de color celeste, y como los autores del hecho se percatan de que faltaba un arma de fuego, el adolescente acusado les dice a las víctimas que les daba cinco minutos para que les diera el arma o los mataba, indicando en ese instante los ciudadanos víctimas que no tenían ningún otra arma, por lo cual los dejan tranquilos por un rato mientras abren un boquete en la pared del comedor, siendo que una vez terminan de abrir éste, sacan a los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA y JANER JOSE FIERRO RIVERO del contendor y los meten a través del boquete que habían hecho dentro del área del comedor, mientras que el acusado apunta con un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano JOHAN RICARDO VALERA VINAJA a quien le indicaba que iba a matarlo, dicho que era reforzado por el resto de los sujetos quienes insistían en que lo matara, para luego quedarse el adolescente imputado a solas con los ciudadanos víctimas y después marcharse manifestándoles que el que se llegara a asomar lo mataba, momento en el cual aprovecha para en compañía de los ciudadanos adultos JULIO CESAR PINO GONZALEZ “Apodado El Guajiro”, NERIO URDANETA, LEO, GOYO y EL NEGRO, proceder a cargar un (01) vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: 32BMBA, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649E40500239, SERIAL DEL MOTOR: J97584, con diversos productos pertenecientes a la empresa NESTLE y c.a, lo cual logran llevase, así como un (01) vehículo MARCA: KEEWAY, MODELO: TXE-200, COLOR: NEGRA, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 812MK1M65AM00138, PLACAS: AA75075, perteneciente a la empresa de vigilancia GUANPROCA.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA es COAUTOR de los delitos los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA, JANER JOSÉ FIERRO RIVERO, JOHAN RICARDO VALERA VINAJA y las EMPRESAS NESTLE, C.A. y GUARPROCA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las EMPRESAS NESTLE, C.A. y GUARPROCA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA, JANER JOSÉ FIERRO RIVERO y JOHAN RICARDO VALERA VINAJA, ya que mediante amenazas a la vida, actuando en un número mayor de dos personas y esgrimiéndose armas de fuego y mediante un ataque a la libertad de las víctimas personas naturales, lograron despojar a las víctimas personas naturales de armas pertenecientes a la empresa GUARPROCA, diversa mercancía perteneciente a la empresa NESTLE, así mismo de dos vehículo automotores pertenecientes a las empresas en referencia, siendo que las personas naturales antes mencionadas fueron privadas ilegítimamente de su libertad durante la ejecución de los hechos a los que esta causa se contrae.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas que contemplan los delitos que se les imputan, vale decir los 455, 458, 83 y 174 del Código Penal y los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas personas jurídicas, siendo que las víctimas personas naturales tuvieron en riesgo su derecho a la vida e integridad física por la utilización de armas en la ejecución de los hechos por parte del acusado y los otros sujetos que lo acompañaban al momento de suceder los mismos, destacando que n este caso las víctimas personas naturales, siempre fueron objeto de amenazas de muerte proferidas directamente por el acusado a las mismas, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales, lejos de desvincularlo de los hechos que se les imputaron, lo relacionan con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, los cuales relacionan al acusado con los hechos que se le atribuyeron, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que En fecha dos (02) de abril de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA y JANER JOSE FIERRO RIVERO trabajadores de la empresa de vigilancia GUARPROCA se encontraban laborando como vigilantes en diversas áreas de la EMPRESA NESTLE, c.a, ubicada en la Zona Industrial Sur, Segunda Etapa, avenida 68, esquina calle 164, Municipio San Francisco del Estado Zulia, así también se encontraba en el sitio el ciudadano JOHAN RICARDO VALERA VINAJA, operador de seguridad física de la Empresa de Servicios de Operaciones Logísticas, c.a (SOLCA), cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA”, en compañía de los ciudadanos adultos JULIO CESAR PINO GONZALEZ “Apodado El Guajiro” y NERIO URDANETA, así como también los ciudadanos a quienes llaman LEO, GOYO y EL NEGRO, abren un hueco en la cerca de ciclón de la referida empresa e ingresan a la misma dispersándose por los diversos lugares, todos portando armas de fuego, con las cuales someten, golpean y amenazan de muerte a los ciudadanos victimas antes mencionados, despojándolos a su vez de cuatro (04) armas de fuego, pertenecientes a la empresa de vigilancia GUARPROCA.

Seguidamente los reúnen a todos en el área compactadora de dicha empresa, para luego llevarlos al área de averías en donde son amarrados y pegados en la cerca de ciclón, momento en el cual el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA” les indica que se arrodillen ya que los iba a matar, por lo que los ciudadanos víctimas obedecen, y es cuando el adolescente imputado carga un arma de fuego tipo escopeta y apunta al ciudadano ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ indicándole que lo mataría.

Acto seguido las víctimas son trasladadas al área que se encuentra frente al comedor, allí los desamarran y los introducen en un contenedor de color celeste, al rato los autores del hecho se percatan de que falta un arma de fuego y el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA” les dice que les daba cinco minutos para que les diera el arma o los mataba, indicando en ese instante los ciudadanos víctimas que no tenía ningún otra arma, por lo cual los dejan tranquilos por un rato mientras abren un boquete en la pared del comedor, siendo que una vez terminan de abrir éste, sacan a los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA y JANER JOSE FIERRO RIVERO del contendor y los meten a través del boquete que habían hecho dentro del área del comedor, mientras que el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA” apunta con un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano JOHAN RICARDO VALERA VINAJA a quien le indicaba que iba a matarlo, dicho que era reforzado por el resto de los sujetos quienes insistían en que lo matara.

Seguidamente el adolescente imputado se queda solo con los ciudadanos víctimas para luego marcharse manifestándoles que el que se llegara a asomar lo mataba, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA”, en compañía de los ciudadanos adultos JULIO CESAR PINO GONZALEZ “Apodado El Guajiro”, NERIO URDANETA, LEO, GOYO y EL NEGRO, proceden cargar un (01) vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: 32BMBA, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649E40500239, SERIAL DEL MOTOR: J97584, con diversa mercancía perteneciente a la empresa NESTLE C.A, lo cual logran llevase, así como un (01) vehículo MARCA: KEEWAY, MODELO: TXE-200, COLOR: NEGRA, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 812MK1M65AM00138, PLACAS: AA75075, perteneciente a la empresa de vigilancia GUANPROCA.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusados de la comisión de los delitos los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA, JANER JOSÉ FIERRO RIVERO, JOHAN RICARDO VALERA VINAJA y las EMPRESAS NESTLE, C.A. y GUARPROCA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las EMPRESAS NESTLE, C.A. y GUARPROCA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA, JANER JOSÉ FIERRO RIVERO y JOHAN RICARDO VALERA VINAJA, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño al afectarse los derechos jurídicos protegidos por las normas que contemplan dichos delitos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos atribuidos, lo relacionan con ellos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo que se le imputa.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, causó un daño, en virtud de que se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas personas jurídicas, el derecho a la libertad de las víctimas personas naturales y se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las mismas, ya que en la ejecución del hecho hubo armas involucradas.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha dos (02) de abril de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, ingresado junto con los ciudadanos adultos JULIO CESAR PINO GONZALEZ “Apodado El Guajiro” y NERIO URDANETA, así como también con los ciudadanos a quienes llaman LEO, GOYO y EL NEGRO, a la EMPRESA NESTLE, c.a, ubicada en la Zona Industrial Sur, Segunda Etapa, avenida 68, esquina calle 164, Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar donde se encontraban los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA y JANER JOSE FIERRO RIVERO trabajadores de la empresa de vigilancia GUARPROCA, laborando como vigilantes en diversas áreas de dicha empresa, y donde igualmente se encontraba el ciudadano JOHAN RICARDO VALERA VINAJA, operador de seguridad física de la Empresa de Servicios de Operaciones Logísticas, c.a (SOLCA), donde el adolescente acusado y los sujetos que lo acompañaban se dispersaron por los diversos lugares de la empresa, todos portando armas de fuego, con las cuales someten, golpean y amenazan de muerte a los ciudadanos víctimas antes mencionados, despojándolos cuatro armas de fuego, pertenecientes a la empresa de vigilancia GUARPROCA, para luego llevarlos al área de averías y amarrarlos en la cerca de ciclón, donde el acusado les indica que se arrodillen ya que los iba a matar, por lo que los ciudadanos víctimas obedecen, cargando el acusado un arma con la cual apunta al ciudadano ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ diciéndole que lo mataría, siendo luego las víctimas trasladadas al área que se encuentra frente al comedor de la empresa en referencia, donde los desamarran y los introducen en un contenedor de color celeste, y como los autores del hecho se percatan de que faltaba un arma de fuego, el adolescente acusado les dice a las víctimas que les daba cinco minutos para que les diera el arma o los mataba, indicando en ese instante los ciudadanos víctimas que no tenían ningún otra arma, por lo cual los dejan tranquilos por un rato mientras abren un boquete en la pared del comedor, siendo que una vez terminan de abrir éste, sacan a los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA y JANER JOSE FIERRO RIVERO del contendor y los meten a través del boquete que habían hecho dentro del área del comedor, mientras que el acusado apunta con un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano JOHAN RICARDO VALERA VINAJA a quien le indicaba que iba a matarlo, dicho que era reforzado por el resto de los sujetos quienes insistían en que lo matara, para luego quedarse el adolescente imputado a solas con los ciudadanos víctimas y después marcharse manifestándoles que el que se llegara a asomar lo mataba, momento en el cual aprovecha para en compañía de los ciudadanos adultos JULIO CESAR PINO GONZALEZ “Apodado El Guajiro”, NERIO URDANETA, LEO, GOYO y EL NEGRO, proceder a cargar un (01) vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: 32BMBA, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649E40500239, SERIAL DEL MOTOR: J97584, con diversos productos pertenecientes a la empresa NESTLE y c.a, lo cual logran llevase, así como un (01) vehículo MARCA: KEEWAY, MODELO: TXE-200, COLOR: NEGRA, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 812MK1M65AM00138, PLACAS: AA75075, perteneciente a la empresa de vigilancia GUANPROCA.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos señaló:

“Visto la admisión de hecho realizada por mi defendido solicito de conformidad con el artículo 573 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se proceda a la imposición inmediata de la sanción, y con respecto a las pautas del artículo 622 de la referida ley y en virtud de que mi defendido me ha manifestado su arrepentimiento en cuanto a la conducta que ejecuto alegándome que lo hizo en un momento de desesperación por cuanto su concubina se encuentra embarazada y no tenían dinero para llevarla al medico y visto que es primera vez que el adolescente se ve incurso en este tipo de conductas solicito al tribunal se aparte de la solicitud de sanción hecha por la Fiscalía y le otorgue al adolescente la que considere pertinente luego de realizar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que dos de los delitos que se le imputan al acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, vale decir el de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otras personas adultas para asegurarse su objetivo, así mismo, las víctimas personas naturales fueron amenazadas de muerte por el propio acusado, el hecho se cometió con armas que portaban el acusado y los otros coautores de los hechos, lo que evidencia que en este caso el derecho a la vida e integridad física de las víctimas personas naturales estuvo en riesgo, aunado al hecho de que el empleó de las armas contribuyó para producir el efecto intimidador de las víctimas, las cuales ante el temor fundado del peligro que creían corrían sus vidas, debieron permitir que el acusado y los sujetos que lo acompañaban, se apoderaran de bienes muebles y vehículos pertenecientes a las víctimas personas naturales, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En este sentido, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la petición de la defensa de aplicar a su defendido una medida sancionatoria diferente, pues la privación de libertad, la determina este Tribunal como la idónea y proporcional con los hechos imputados al adolescente acusado, dada la gravedad de los hechos admitidos.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata un adolescente, que cuenta con 16 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentado ante este Tribunal de Control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia Preliminar pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver en él el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas personas naturales, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañados de otras personas adultas, siendo además que todos actuaron armados y en razón de que el propio acusado dirigió amenaza de muerte a las víctimas personas naturales, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, pero en razón de la gravedad de los hechos admitidos, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción de este adolescente en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de lograrse este objetivo, el mismo no volverá a verse inmerso en procesos penales de adolescentes y mucho menos de adultos.




DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA, JANER JOSÉ FIERRO RIVERO, JOHAN RICARDO VALERA VINAJA y las EMPRESAS NESTLE, C.A. y GUARPROCA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las EMPRESAS NESTLE, C.A. y GUARPROCA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRASQUERO, LINO ARDILA, JANER JOSÉ FIERRO RIVERO y JOHAN RICARDO VALERA VINAJA.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el hecho que se le imputa al acusado, se les impone como sanción a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación fiscal, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, no obstante como quiera que el mismo admitió los hechos, con base en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se rebaja el tiempo de la sanción en la tercera parte, por lo que el mismo deberá cumplir en definitiva un tiempo de sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que se declara SI LUGAR las medidas solicitadas por la Defensa, en virtud de la gravedad de los hechos.

CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por no haber estado presente en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo. Líbrese oficio y boletas respectivas.

Se deja constancia que el resto de las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Penal Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 11-11.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA
CAUSA N° 1C-3309-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 11-11.
LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO