REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1C-1833-06 DECISION Nº 293-11

Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Publico y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, toda vez que en fecha tres (03) de Octubre de 2.007, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos con los cuales esa Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del mismo instrumento normativo, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa .

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera:” En fecha 26 de Marzo de 2.006 el Oficial Eugenio Cárdenas, placa #0383, siendo aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana cuando se encontraba en la Unidad PDM- 061, prestando apoyo policial al oficial Cesar Urdaneta placa # 0239, en el levantamiento planimetrito de un accidente de transito que se había producido en el corredor vial Cujicito con intersección de la faria, escucharon una presunta detonación por arma de fuego, posteriormente se les acercaron dos ciudadanos, con las siguientes características fisonómicas; El Primero: de tez morena, complexión delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, vestido con un pantalón de jeans azul y franela estampada, quien dijo ser y llamarse ÁNGEL EDUARDO SOTO CESPEDES, el Segundo: de tez blanca, de complexión delgada de aproximadamente 1,70 de estatura, vistiendo para el momento un pantalón de jeans azul y franela de color gris, quien dijo ser y llamarse: MAURO FERRER, manifestando que le habían causado una herida en la espalda con un arma de fuego, observando en su espalda manchas color pardo rojizas, indicando además que la persona que había accionado el arma era el vigilante de las Residencias Ceuta, ubicada a pocos metros del lugar donde estaban, de inmediato solicitaron a la central de comunicaciones, que ubicaran una unidad de paramédicos de Bomberos de Maracaibo, presentándose en el sitio la unidad numero 6-025 del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, a cargo del paramédico Gabriel Herrera, transportando al ciudadano hasta la emergencia del hospital universitario de Maracaibo. Seguidamente se trasladaron hasta las residencias antes mencionadas para verificar el motivo que origino las lesiones que presento el ciudadano antes descrito, al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano, quien se identifico como: Oscar Pérez, portador de la cedula de identidad numero C.I. V-13.495.694 propietario del apartamento, signado con el numero 1C, manifestando que el ciudadano que se encontraba lesionado y anteriormente descrito se encontraba merodeando en el área interna de las residencias en actitud sospechosa y motivado a ese comportamiento el ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA quien labora en el lugar como vigilante efectuó un disparo con el arma de fuego con el cual el presta servicio para la compañía de Vigilancia Privada VTC SECURITY, observando a un ciudadano el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: tez blanca de complexión delgada de aproximadamente 1,65 metros de estatura cabello de color castaño oscuro el cual vestía un pantalón de jeans azul, franela blanca y chaqueta de color azul y el cual portaba un arma de fuego de color plateado con mango de color negro en la mano derecha, inmediatamente con las medidas de seguridad del caso le solicite al ciudadano, según lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición voluntaria del arma de fuego que tenia en su poder en cuenta de lo establecido en el Articulo 10 Ordinal 3 de la Ley para el Desarme, procedí a informarle al ciudadano que debía entregármela, procediendo a su aprehensión conforme al Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no sin antes indicarle el motivo que la origina así como sus Derechos y Garantías constitucionales tal como lo indica la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se le solicito al ciudadano: ÁNGEL EDUARDO SOTO CESPEDES nos acompañara de forma voluntaria, petición a la cual accedió, a fin de realizarle una entrevista en relación al suceso que habia presenciado, trasladándolo hasta la sede ubicada en la Av. 91 del Sector la Rotaria vía al Municipio Jesús Enrique Losada, donde al llegar el arma de fuego incautada se le observaron las siguientes características: marca: COVAVENCA, tipo ESCOPETA, modelo: GAUGE, calibre 12 mm, serial 26048,con empuñadura y pasa mano de material sintético de color negro con (02) Dos cartuchos calibre 12 (01) uno percutido y (01) uno sin percutir de color azul marca: FIOCHI; al verificar su serial a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, presento dos solicitudes por la Delegación de Acarigua; por Robo la primera según expediente F-444202 de fecha 19/07/1999 y la segunda por la misma delegación según e! expediente F- 528619 de fecha 20/12/1999 en cuanto al ciudadano aprehendido quedo identificado como: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,; sin aportar mas datos filia torios. En cuanto al ciudadano lesionado se trasladaron hasta la emergencia del hospital universitario de Maracaibo, donde se entrevistaron con la galeno de guardia Carola López, portadora de la cedula de identidad numero V-13.300.730, Comezu. 11963, MSMS: 6031, quien valoro al ciudadano Mauro Ferrer diagnosticándole herida producida por arma de fuego en la espalda y parte trasera de la cabeza, quedando bajo observación medica. El arma de fuego y los dos cartuchos antes descritos fueron entregados a la sala de evidencias de nuestra institución, quedando el procedimiento a la orden del despacho”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Los hechos antes planteados, fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR.

Es así, que se observa desde el folio veintiséis (26) al treinta y nueve (39) del presente asunto penal, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa, solo en relación a los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y en tal sentido, se desprende de los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) del expediente, que en fecha tres (03) de octubre de 2007, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, solo en relación a dichos delitos, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA por su presunta participación en los mismos.

Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día tres (03) octubre de 2.007, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.

Consecuencia de lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.

Al respecto, el artículo antes citado dispone:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.

En este sentido, en aras de definir la situación jurídica del imputado dentro del proceso penal en el que se haya incurso, se considera procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, respecto al imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Publico y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa y de conformidad con el precitado artículo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, solo en relación a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR.

SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la Defensa Pública Especializada a quien le correspondió conocer de la presente causa, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo se ordena librar boletas de notificación, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en razón de encontrase Rebelde por no comparecer a la Audiencia Preliminar en relación con la acusación que pesa sobre el mismo por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR en la presente causa; y, a la victima de autos, por cuanto se desconocen datos sobre la misma. Líbrese oficio y boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 277 y 470 del Código Penal y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546, 547, 555 y 652 eiusdem.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº 1.414-11.


LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO







MEMA/mlb
CAUSA Nº 1C-1833-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-0120-06.