REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-1825-06 DECISIÓN N° 289-11


Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narra la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera: en fecha 19 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, mientras los funcionarios HURTADO DARWIN, placa: 310, BARRIOS HENRRY, placa 277, CAMPILLO FERNANDO, placa: 128, VIVERO DANY, placa: 353, PEREIRA RICHARD, placa: 230, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo Policía de San Francisco, realizaban labores de patrullaje a bordo de la unidad Policial: PSF-101, por las adyacencias de la calle 206 con avenida 48C del Barrio Primero de Marzo Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando lograron avistar al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien estaba en una esquina mirando hacia todos lados en actitud nerviosa, y al percatarse de la Comisión Policial trató de evadir la misma caminando de manera apresurada ocultando algo debajo del suéter en la parte frontal a la altura del pantalón, en vista de la situación, los funcionarios actuantes procedieron a bajarse de la unidad Policial y le realizaron el llamado, emprendiendo éste veloz huida, por lo que le dieron seguimiento a pie logrando darle alcance a pocos metros del lugar; ya que el mismo había caído en el pavimento durante intento de su fuga. Acto seguido los funcionarios procedieron a restringirlo y le realizaron una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un arma de fuego artesanal de color negra, por lo que se procedió a la detención del adolescente quien dijo llamarse como (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), sin documentación personal.


Ahora bien, luego de la aprehensión del imputado antes mencionado, éste fue presentado ante este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2006, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, imponiéndole al imputado la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en autos no aprecia este Tribunal el reconocimiento legal practicado al arma que se dice el imputado estaba portando, el cual es indispensable para establecer con certeza que la misma se trataba de alguna de las armas contenidas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos cuyo porte está prohibido y por ende para poder hablar de la configuración del ilícito penal en referencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Señalan los solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y que desde la fecha de la ocurrencia de estos hechos ha transcurrido más de los tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para dicho delito, por lo que solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa.

Ahora bien, para este Tribunal, a falta de un reconocimiento legal que determine el tipo de arma que presuntamente estaba portando el imputado, no es posible hablar con certeza de la configuración del ilícito penal en referencia, que de haberse configuración efectivamente, tal y como lo señala la representación fiscal, a la fecha actual pudiera tenerse como prescrita su acción penal, no obstante ello, no teniendo certeza el Tribunal de cual es la calificación jurídica correcta de los hechos a los que esta causa se contrae, no puede tampoco conocer cual es efectivamente el lapso de prescripción de esta causa para poder sin lugar a dudas pronunciar que su acción penal se encuentra prescrita.

Sin embrago, de las actuaciones que fueron remitidas a este Tribunal, puede decirse que lo que se verifica es que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo que por el transcurso del tiempo en esta investigación sin actividad, resulta casi imposible la incorporación de nuevos datos importantes, como es el reconocimiento legal del arma en cuestión, para poder establecer con certeza la efectiva configuración del tipo penal al que se refiere esta causa, motivo por el cual, tal como lo solicita la Vindicta Pública, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y no con base en el artículo 318, ordinal 3° como se señaló en el escrito de solicitud de sobreseimiento.


DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no con base en el artículo 318, ordinal 3° como se señaló en el escrito de solicitud de sobreseimiento, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera impuesta al imputado al momento de su presentación ante este Tribunal luego de su aprehensión policial. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ya que el imputado debía presentarse en tal despacho.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la Defensa Pública N° 01 y al imputado, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1406-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación, y al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° 1407-11.

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/Stephanie!
Causa N° 1C-1825-06