REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA Nº 1C-1201-04 DECISIÓN Nº 291-11


Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguida a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el SOBRESEIMIENTO definitivo en esta causa.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1-NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

2-NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “El día nueve (09) de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 04:05 horas de la madrugada, en las adyacencias de la Av. 36 de la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba el Oficial Lenin Macias, placa 216, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente detrás de la Unidad Educativa San Francisco, realizando labores de patrullaje cuando se percata de la presencia de los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quienes llevan un carrito de supermercado con varios objetos dentro, los mismo al notar la presencia policial, arrojando los objetos fuera del carrito y adoptando una actitud nerviosa, motivo por el cual el referido oficial desciende de la Unidad policial y su vez, solicita apoyo a través de la central de comunicaciones apersonándose al lugar el oficial Arnaldo Álvarez, placa 115, quienes en conjunto proceden a realizarle la respectiva requisa corporal de Ley, no logrando hallarles ningún objeto de interés criminalistico, notando que de los objeto que se encontraban dentro del carrito de supermercado y tanto los que habían lanzado al pavimento se trataba de doce (12) recortes de lamina de acero inoxidable, una (01) mesa de acero inoxidable, color aniquelada, marca casa partes, según N° 01244, ocho (08) recorte de lamina de aluminio, un (01) gato hidráulico de llaves tipo botella, marca: Bottle Jack, según serial J-9009001, de dos (02) tonelada, contentivo de una base de hierro y un (01) carro de supermercado, color aniquelado con verde, perteneciente al supermercado Victoria, mencionado a su vez a ,os adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, que habían sustraído los referidos objetos de la parte interna de las inflaciones del supermercado victoria ubicado en la Av. 35 de la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, motivo por el cual, se realizo la aprehensión de los adolescentes”

Así en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, en la cual se deja constancia que al momento de la detención de los mismos, estos estaban en poder de los objetos presumiblemente hurtados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos; hoy articulo 451 ejusdem, ya que presumiblemente los imputados, se apoderaron de objetos muebles pertenecientes a la victima, quitándole sin su consentimiento del lugar donde se encontraba, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 09-03-2004, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra de los imputados en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal informando sobre esta decisión, en razón de que los imputados debían presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO, cometido en perjuicio de SUPERMERCADO VICTORIA.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 06 y a los imputados de autos de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En relación a los apoderados o representantes legales de SUPERMERCADO VICTORIA, victima en la presente causa, se ordena su notificación, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber desaparecido del mercado dicha cadena de Supermercados. Líbrese oficio y boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 453 hoy 451 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO



MEMA/mlb
CAUSA Nº 1C-1201-04
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-0103-04

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1.408-11 y Nº 1.409-11.



LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA