REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, tres (03) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-1928-06 DECISION Nº 212-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, actualmente de 22 años.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: En fecha 13-07-2006, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo se encontraban en labores de patrullaje cuando la Central de Comunicaciones informó que se ubicaran en el Banco Banesco Agencia Dr. Portillo, ubicado en la avenida 23 a la altura de la Plaza de las Madres, donde se encontraba un ciudadano retenido por el vigilante de la referida entidad bancaria, al llegar, observan al ciudadano GUILLERMO ZAMBRANO, quien labora para la empresa MGH Protección Integral, C.A. asignada a dicha entidad, quien manifestó que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, fue sorprendido por el mismo, dentro del estacionamiento del banco, en la parte trasera del mismo, al momento que abría la tapa de acceso al cableado de uno de los postes de alumbrado, utilizando para ello un destornillador que fue entregado a la comisión policial, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión.
Asimismo, en el folio dos (02) de la presente causa, cursa Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado; quien fue restringido por un ciudadano luego de haberse percatado que este se encontraba en el estacionamiento del banco en el que laboraba, abriendo la tapa del cableado eléctrico del banco.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y artículo 80 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado pretendió apoderarse del cableado de los postes de alumbrado eléctrico externo de una entidad bancaria, que por su destino deben quedar expuestos a la confianza pública, pudiendo constituir ello una alteración de los equipos de suministro eléctrico, lo que no concretar el imputado porque fue aprehendido por el vigilante de la entidad bancaria donde sucedieron los hechos, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 13-07-2006, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia se decreta el CESE de la Medida Cautelar que fuera decretada en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Oficina de Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio de ENELVEN, C.A..

TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 01, al imputado y a la víctima de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 452 del Código Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1083-11 y 1084-11.

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO