REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, tres (03) de mayo de 2011
201º y 152°
CAUSA Nº 1C-1649-05 DECISION Nº 210-11
Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la victima para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “ En fecha 15 de Junio de 2005, se dio inicio a la presente investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por efectivos adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del estado Zulia, el día 14-06-05, cuando encontrándose en labores de patrullaje ordinario reciben de su Supervisor General de Patrullaje Oficial Mayor Nº 1131 JOSE VASQUEZ, para trasladarse hasta TIENDAS TRAKI C.A. ubicada en la Avenida 15 Delicias, frente al Centro Comercial Delicias Norte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde tenían dos personas retenidas que habían sido sorprendidas por su persona y personal de la empresa entre ellos el ciudadano DANIEL FERNANDEZ y la ciudadana MARIA LAURA DUNO, en momentos que trataban de sustraer prendas de vestir de esa tienda, por lo que de inmediato se trasladan hasta el lugar y al llegar se entrevistan con el ciudadano JHON JESUS PEÑARANDA MONTERO, Sub Gerente de la tienda, quien le manifestó que habían sorprendido a dos personas dentro de la tienda en el momento que trataban de sustraer prendas de vestir de las denominadas suéteres, encontrándoles en su poder tres piezas y que los mismos se encontraban en la Oficina de Gerencia Pudiendo observar a la ciudadana LILIBETH COLINA HERNANDEZ y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, practicando solo inspección corporal al adolescente DORWINSON GARCIA, por lo que procedieron a su aprehensión policial y su traslado hasta la sede de ese comando policial conjuntamente con tres (03) prendas de vestir denominadas suéteres entregadas por el Sub Gerente de la tienda señaladas como las que trataban de sustraer el lugar los dos ciudadanos aprehendidos. ”.
Así en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo lugar y modo de aprehensión del imputado quien fue retenido por personal de la tienda Traki, por haber estado presuntamente hurtando prendas de vestir ubicadas en la misma para su venta.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado pretendió apoderarse de bienes muebles que quedaban expuestos a la buena fe del mismo., lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 14-06-05, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la
prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de las medidas cautelares que fueran decretadas en contra de el imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al equipo multidisciplinario de responsabilidad penal del adolescente informando sobre ello, ya que el imputado debían presentarse por ante dicho despacho.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de TIENDAS TRAKI C.A.
TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 07, a el imputado de esta decisión y a la victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Penal Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 453 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/jkse.-
CAUSA Nº 1C-1649-05
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24- F37-0237-05
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1075-11 Y Nº 1076-11.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO