REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3359-11 DECISIÓN Nº 287-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ARISTIDES CUBILLAN.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, sábado veintiocho (28) de mayo de 2011, siendo las cinco y cuarenta de la tarde (05:40 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la declinatoria de competencia procedente del Juzgado 09° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, quien se encuentra asistido por el ABG. ARISTIDES CUBILLAN, previamente juramentado según consta en acta que antecede, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana SONIA HERRERA SEPULVEDA, y el ciudadano YINNO JIMENEZ TEJEDA, en su condición de representantes legales del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste que fue aprehendido en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en el Sector Santa Rosa de Agua, avenida C, específicamente en el callejon eco del Zulia, cuando observan a un ciudadano conduciendo un vehículo con las siguientes características Marca: FYM, Clase: Moto, Tipo: Motocicleta, Color: Azul, Placa: AB1085V, quien al percatarse de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, cambiando el rumbo de dirección y acelerando bruscamente el vehículo, por este motivo los funcionarios procedieron a darle seguimiento, el cual se detuvo aproximadamente a cinco metros del lugar, frente a la vivienda 1C-101, y al realizarle una revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo trasero derecho de su bermuda un paquete de material sintético transparente observando que en su interior contentiva de cuarenta pitillos de un polvo de color beige procediendo a incautarla inmediatamente y al ser pesada dio un total de cinco gramos procediendo entonces a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido al momento de estarse cometiendo el hecho punible, y haberse incautado los 40 pitillos de la presunta droga denominada cocaína, y solicito como medida de aseguramiento de carácter temporal la contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, toda vez que se trata de unos delitos que ameritan privación de libertad como sanción además de haber existido violencia contra las víctimas, lo que amerita el decreto de la medida de prisión preventiva solicitada, asimismo solicito copias simples de todas la actuaciones que conforman la presente causa y del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “SI DESEO DECLARAR”, por lo que se le concede el derecho de palabra quien expuso: “A mi no me encontraron droga cuando me detuvieron yo iba en la moto con el otro chamo y no teníamos nada luego al llegar al comando nos dijeron vas preso porque tienes droga, el otro chamo lo soltaron, a mi me quitaron la cedula y me hicieron pasar por mayor de edad, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Fiscal Especializada y realizó las siguientes preguntas: Primera ¿Como se llamaba?, el adolescente respondió: “Richard Moran”. Segunda ¿Es su amigo?, el adolescente respondió: “Si”. Tercera ¿Que Hicieron?, el adolescente respondió: “íbamos a llevar unas pizzas”. Cuarta ¿Conoces a los funcionarios?, el adolescente respondió: “no de nombre”. Quinta ¿Tiene alguna amistad o enemistad manifiesta con los funcionarios?, el adolescente respondió: “No”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa y realizó las siguientes preguntas: Primera ¿Donde los detuvieron?, el adolescente respondió: “En la cancha en Santa Rosa de Agua”. Segunda ¿Que les encontraron?, el adolescente respondió: “nada”. Tercera ¿Que otras personas estaban allí?, el adolescente respondió: “la abuela de él, la tía, dos personas mas de por allí”. Cuarta ¿A que hora fue eso?, el adolescente respondió: “a las 08:00 de la noche”. Quinta ¿El otro esta preso?, el adolescente respondió: “No”. Sexta ¿Lo soltaron?, el adolescente respondió: “Sí”. Séptima ¿Te enseñaron la droga?, el adolescente respondió “No”. Octava ¿Buscaron testigos?, el adolescente respondió: “No”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que no va a interrogar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. ARISTIDES CUBILLAN, quien expuso: “ Vista el acta policial que riela en acta de fecha 27-05-11, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que se percataron que mi defendido se encontraba aproximadamente a cinco metros del lugar frente a la vivienda 1C-101, y el cual se encontraba en un vehículo es decir una moto, y que al revisarlo se le encontraron un polvo de color beige presuntamente droga con un peso digital de 5 gramos y contentivo de 40 pitillos, como podemos observar ciudadana juez la privación de libertad de mi defendido no reúne los fundados elementos de convicción para mantener su privación ya que única y exclusivamente se basa en la declaración de estos funcionarios y sin acatar lo previsto en la norma adjetiva para llevar a cabo dicha revisión corporal de mi defendido ni dejarse acompañar por unos testigos que dieran fe de lo actuado por tal motivo solicito la nulidad de dicho procedimiento o en todo caso se le establezca una medida menos gravosa de la solicitada por la fiscal del ministerio publico ya que si observa ciudadana juez en dicha acta no se indica el tipo de droga que se incauto consecuencialmente en base al principio de presunción de inocencia se le establezca por el principio de proporcionalidad, el principio de libertad una medida menos gravosa ya que en la ley de drogas taxativamente se especifica la calificación dependiendo del tipo de droga incautada y ratifico en dicha acta no aparece mención del tipo de droga aunado que en declaración rendida por el adolescente imputado me manifiesta y así lo hará saber que el procedimiento no fue realizado en la forma modo y circunstancia que narran los funcionarios aprehensores en dicha acta, igualmente solicito copias de todas las actas que componen el presente expediente, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa desde en el folio dos (02) y su vuelto de la causa, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en el Sector Santa Rosa de Agua, avenida C, específicamente en el callejón eco del Zulia, cuando observan a un ciudadano conduciendo un vehículo con las siguientes características Marca: FYM, Clase: Moto, Tipo: Motocicleta, Color: Azul, Placa: AB1085V, quien al percatarse de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, cambiando el rumbo de dirección y acelerando bruscamente el vehículo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle seguimiento, el cual se detuvo aproximadamente a cinco metros del lugar, frente a la vivienda 1C-101. Dicha acta policial debe ser concatenada con el Acta de Aseguramiento de Evidencias, de fecha 27-05-11, cursante en el folio seis (06) de la causa. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se produjo al momento de estarse cometiendo los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que al adolescente se le logró incautar cuarenta pitillos contentivo de un polvo de color beige. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se le imputan merecen como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, antes aludida, la cual se dan aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con Acta de Aseguramiento de Evidencias, que cursa en el folio seis (06) del expediente, de fecha 27-05-11; así mismo, se aprecia Inspección técnica que cursa en el folio siete (07) del expediente practicada en el lugar de la detención del adolescente, y el registro de cadena de custodia de evidencia que cursa en el folio ocho (08), referida a los cuarenta pitillos con un peso neto de 5 gramos,. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para las víctimas, quienes denunciaron al adolescente, siendo que una de ellas lo señaló como participe de los hechos, y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. Oficiándose al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de participarle de la presente decisión. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y cinco de la tarde (06:05). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. ARISTIDES CUBILLAN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)




LOS REPRESENTANTES LEGALES



SONIA HERRERA SEPULVEDA, YINNO JIMENEZ TEJEDA


LA SECRETARIA



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3359-11