REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3360-11 DECISIÓN Nº 286-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. EGLERY OLIVAR y ABG. JUSMELY REYES.
DELITO: SECUESTRO.
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE RINCÓN URDANETA.
En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de mayo de 2011, siendo las seis y veinticinco de la tarde (06:25 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y su representante legal ciudadana MILGRET BELEÑO MARTÍNEZ, adolescente este que se encuentra asistido en este acto por la ABOGADA EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, previamente juramentadas según consta en acta que antecede, quienes se impusieron de las actas antes de la celebración de esta audiencia en virtud del nombramiento que hicieren el imputado y su representante legal. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN URDANETA, adolescente este que fue aprehendido por funcionarios adscritos al grupo de de extorsión y secuestro comando n 3 de la Guardia Nacional bolivariana, el día de ayer 27-05-2011 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, quienes luego de realizar labores investigativas por el secuestro del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN URDANETA acaecido el día 17 de marzo del año en curso, quien fue privado de su libertad desde su lugar de trabajo en el taller RINMAR, ubicado en veritas por unos sujetos con capucha que iban en un vehículo jeep marca cherokee, logrando aprehender al ciudadano (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien le manifestó a los funcionarios que el señor estaba en su casa en el baño que esta en el primer cuarto de la vivienda y allí se encontraba su esposa y su hijo llevándolo hasta el sitio ubicándolo en el Barrio Cardonal norte avenida 29, casa sin nomenclatura Parroquia Idelfonso Vasquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde los funcionarios notan al presencia de una mujer y un adolescente siendo estos identificados como AYLEEN ROSADO y el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), procediendo a la búsqueda en el interior de la vivienda notando los funcionarios, en el primer cuarto una puerta que tenia acceso a un espacio pequeño en cuyo interior estaba una cama individual donde se encontraba una persona con abundante barba en el rostro reconocido como el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN URDANETA, siendo evacuado del lugar, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del adolescente y de los sujetos mayores de edad. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente, de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave, donde el bien jurídico afectado es el derecho a la vida y a la propiedad y que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, en donde se desprende que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer así como peligro para la víctima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de este, y fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, asimismo consigno en esta acto entrevista tomada a la victima de fecha 28-05-11, por ante el organismo castrense antes mencionado, asimismo y visto que del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) de la presente causa se encuentra agregados las direcciones de los testigos y por cuanto se observa que dichos folios fueron consignados erróneamente dado que forman parte reservada para el Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente sean desglosados tales folios y me sean entregados en este acto. De igual forma solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El tribunal recibe el acta de entrevista consignada por la Representación Fiscal se le pone de manifiesto a la Defensa y se ordena agregarla a las actas procesales, constante de ocho (08) folios útiles, asimismo se acuerda el desglose de la presente causa desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62), donde constan las direcciones de los testigos y se le hace entrega a la Representación Fiscal, ordenándose en este acto la corrección de la foliatura. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “Yo en verdad no sabia nada de que había una persona en mi casa, allí hay tres cuartos. Yo llegue del liceo y me fui a bañar y en lo que abrí la puerta de mi cuarto llegaron lo policías y me pegaron en la cabeza y allí me dijeron que mi papá tenia secuestrado a un señor, yo lo que vi es que en un cuarto había una vez un señor sentado y lo vi porque estaba la puerta entre abierta y le pregunte a mi papá y me dijo mi que era un primo de él y luego en dos oportunidades bajaron una compra pero solo supe cuando me dijo el funcionario es todo”. Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las seis y treinta y cinco de la tarde (6:35 pm y culmino siendo las seis y cuarenta de la tarde (6:40 pm). Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa, haciendo uso de ese derecho solo la ABG. JUSMELY REYES, quien expuso: “Hemos notado que no existen elementos de convicción que fundamenten la responsabilidad del adolescente en el hecho cometido. El es un muchacho adolescente vive en una casa y puede ser engañado, porque los adolescentes no tienen discernimiento, el estudia y es hijo de los que cometieron el delito y no tiene responsabilidad penal en el hecho y es víctima de la conducta de sus padres, por lo que se le solicita acuerde una medida menos gravosa que se le causaría un gran daño si se recluye en el albergue. Por otra parte, el adolescente no tiene conducta predilectual, aquí esta la tía que se responsabiliza por el, el es inocente y consigno informe de rendimiento y partida de nacimiento, constante de Tres (03) folios útiles. Por ultimo solicitamos se nos expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia. Es todo”. El Tribunal recibe lo consignado lo pone de manifiesto a la representación fiscal y ordena agregarlo a las actas constantes de tres (03) folios útiles. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio cinco (05) al nueve (09) de la causa, de fecha, veintisiete (27) de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-extorsión y Secuestro, Comando Regional N° 3 de la cual se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada por dichos funcionarios en esa misma fecha, luego de que éstos arribaran a una residencia ubicada en ubicándolo en el Barrio Cardonal norte avenida 29, casa sin nomenclatura Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuyo interior se encontraba cautivo el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN URDANETA, quien en fecha 17 de marzo del año en curso, fue privado de su libertad desde su lugar de trabajo ubicado en el taller RINMAR, ubicado en Veritas por unos sujetos con capucha que iban en un vehículo Jeep Cherokee. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se produjo en el momento de estarse cometiendo los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivo del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de CARLOS ENRIQUE RINCÓN URDANETA. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), siendo este el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de CARLOS ENRIQUE RINCÓN URDANETA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de CARLOS ENRIQUE RINCÓN URDANETA. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de CARLOS ENRIQUE RINCÓN URDANETA. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber participado en el hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con todas el actas policial antes indicada, la cual se da acá por reproducidas. Por otra parte se cuenta con el acta de entrevista rendida por la víctima en esta misma fecha ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y que fuera consignada por la Fiscal en esta audiencia. Se aprecia el acta de inspección y fijaciones fotográficas que cursa en el folio treinta (30) al treinta y cinco (35), relativas al sitio de la aprehensión del imputado y del hallazgo de la víctima en cautiverio, así mismo, el acta de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, que cursa en el folio treinta y siete, en el cual se da la primera noticia a las autoridades del secuestro de la víctima, en el folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) cursa entrevista rendida por la esposa de la víctima, y en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), entrevistas de los ciudadanos RICHARD FLORES y MANUEL RAMOS, quienes presenciaron el momento en que la víctima fue secuestrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde se afectó el derecho a la libertad de la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las siete y diez de la noche (07:10pm)., Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. BLANCA YANINE RIUEDA


LA DEFENSORAS PRIVADAS

ABG. EGLERY OLIVAR.
ABG. JUSMELY REYES

EL ADOLESCENTE IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL



MILGRET BELEÑO MARTINEZ.

LA SECRETARIA



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MEMA/mlb
CAUSA 1C-3360-11.