REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3358-11 DECISION Nº 284-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA ABG. ELBA BERMUDEZ y RAFAELA TERAN
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
VICTIMA: MARCIAL SEGUNDO JEREZ GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, sábado veintiocho (28) de mayo de 2011, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que los asista, respondiendo que si, siendo las abogadas ELBA BERMUDEZ y RAFAELA TERAN previamente juramentadas en acta que antecede. El adolescente se encuentra acompañado de su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCIAL SEGUNDO JEREZ GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste que fue aprehendido en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, a las 01:15 horas de la tarde cuando el Oficial Segundo Omar Cáceres credencial 0248 en compañía de los oficiales Nelson Cambar, credencial 5220 Sohadry Cardona, credencial 0326 y Daniel Tovar credencial 4749 adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá-Cacique Mara realizando labores de patrullaje en Unidades Motorizada por la avenida 16 Guajira con calle 68 de la Parroquia Chiquinquirá visualizaron a una multitud de estudiantes saqueando un camión el cual era conducido por el ciudadano MARCIAL SEGUNDO JEREZ GONZALEZ de 38 años de edad, chofer del referido camión quien les indico que bajo amenazas de muerte le hicieron abrir la puerta lateral del camión marca Iveco de color blanco placas A-52A-L3F y los estudiantes procedieron a saquearlo logrando sacar parte de la mercancía que llevaba, asimismo observaron salir del lado del conductor del camión al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA con un cuchillo en sus manos al cual le dieron la voz de alto procediendo a su aprehensión y a la incautación de mercancía varias y a la retención del vehículo antes proferido, En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, asimismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido en el momento de haberse cometido el hecho punible, y en posesión del arma blanca con la cual amenazo a la victima lo que hace presumir con certeza que se trata del autor del hecho y solicito como medida cautelar de aseguramiento la contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, por tratarse el delito imputado de uno de los que amerita privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 eiusdem y no existir frente a la gravedad de estos hechos alguna garantía que indique que el joven acudirá a la audiencia del juicio oral mediante la imposición de una medida cautelar distinta. Finalmente asimismo solicito copias simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al primer imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts aproximadamente, contextura gruesa, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas grandes y abiertas, cejas pobladas de nariz grande, boca grande y labios gruesos, no presenta tatuajes visibles, no presenta cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un suéter de color beige y jeans de color negro y calzado de color negro. El adolescente presenta rasgos indígenas., y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogada ELBA BERMUDEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez en este acto solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley especial, distinta a la solicitada por el Ministerio Publico a favor del adolescente que hoy represento, igualmente solicito copia simple de la presente actas, es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que cursa en el folio tres (03), de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Chiquinquira-Cacique Mara, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de desprende que la aprehensión del adolescente de autos se efectuó en esa misma fecha, aproximadamente a la 01:15 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban de servicio de patrullaje desplazándose por la avenida 16 Guajira, con calle 68, de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo, donde visualizaron a una multitud de estudiantes, saqueando un camión, los cuales al notar la presencia policial huyeron del lugar rápidamente, observando igualmente salir del lado del conductor del camión a un sujeto vestido de estudiante, con un cuchillo en sus manos, al cual le dieron la voz de alto a viva voz, acatando la misma, y al realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le despojaron de su mano derecha, un arma blanca, tipo cuchillo, de metal, con mango de madera de color natural, marca Press Stainless Steel, sujeto éste que inmediato fue señalado por un ciudadano de nombre MARCIAL SEGUNDO JEREZ GONZALEZ, chofer del referido camión, quien les indicó, que bajo amenazas de muerte, le hicieron abrir la puerta lateral del vehículo tipo camión, marca Iveco, de color blanco, placas A52AL3F, el cual conducía, y los estudiantes procedieron a saquearlo, lográndose llevar parte de la mercancía que llevaba dentro del mencionado vehículo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del referido sujeto, leyéndole sus derecho legales y constitucionales, el cual fue identificado como el adolescente presente en sala. Así mismo, al hacerse una inpección al camión en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, fue localizada diversa mercancía descrita en el acta en referencia. S así que dicha acta policial debe concatenarse con la denuncia que obra en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta por el ciudadano MARCIAL SEGUNDO JEREZ GONZALEZ, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado en la cual éste señaló: En el dÍa de hoy, eran aproximadamente la una de la tarde, me trasladaba por la Avenida 16 Guajira, con calle 68, en sentido Norte Sur, iba en el camion Marca; Iveco, modelo 49.12 V, de color blanco, placas A52AL3F, el cual trasladaba mercancía, yo iba en compañía de mi ayudante JAVIER FEBRES, pare en el semáforo de dicha calle ya que estaba en rojo, enseguida se me atravesaron varios estudiantes, con uniformes escolares de color celeste y beige, eran aproximadamente treinta estudiantes y la mayoría tenían piedras en sus manos, uno de ellos me abrió la puerta, el mismo era de estatura baja, de contextura media, de tez moreno, de rasgos indígenas, vestía pantalón azul y chemisse estudiantil de color beige, este me sometió con un cuchillo, amenazándome de muerte y a mi ayudante también, bajándome del camión, me llevo para la puerta lateral, para que se las abriera, la abrí y los demás estudiantes empezaron a saquear el camión logrando llevarse; tres bultos de medicinas, dos bultos de foami, un bulto de prendas y cuatro bultos de libros, enseguida salieron corriendo, en eso se presentaron varios funcionarios de la Policía del Estado Zulia, a quienes les informe lo que me había pasado y logrando los funcionarios la captura de solo uno de los estudiantes, el mismo que me sometió con el cuchillo, el cual vestía pantalón de tipo jean de color negro, chemisse de color beige y calzado de color negro. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo prácticamente en el momento de haberse cometido el hecho que se le imputa, los cuales se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCIAL SEGUNDO JEREZ GONZALEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, destacando que en este caso, el adolescente fue aprehendido en poder del arma blanca que presuntamente se utilizó para amedrentar a la víctima. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCIAL SEGUNDO JEREZ GONZALEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsumen en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, mediante el uso de arma blanca, logró despojar a la víctima violentamente de una mercancía. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 15-11-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.566.732, hijo de Maria Montiel y de Angel Ciro Baez, manifestó estudiar en el liceo Rafael Maria Baralt, y trabajar como gamusero reside en el Barrio Valle Hermoso sector la Sibucara, avenida principal casa s/n, frente al abasto “Nilsa” Maracaibo estado Zulia teléfono 0416-0184702, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCIAL SEGUNDO JEREZ GONZALEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el primero de los delitos que se le imputan merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCIAL SEGUNDO JEREZ GONZALEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención y la denuncia antes aludida, las cuales se dan acá por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con el acta de entrevista rendida por el testigo JAVIER ALEXANDER FLORES ALONSO, que obra al folio cinco (05), actas de inspección técnica practicada en el sitio de la aprehensión del imputado, la cual cursa en el folios seis (06) de la cusa, cadena de custodia de evidencias que obra en el folio (08) de la causa, donde se deja constancia de la existencia del arma que le presuntamente le fue incautada al imputado al momento de su detención, y planilla de registro de recepción de vehículo recuperado, cursante en el folio nueve (09) del expediente. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto uno de los delitos que se le imputan, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito de ROBO AGRAVADO es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quienes denunciaron al adolescente y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado a los fines de garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y quince de la tarde (04:20 pm). Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. BLANCA YANINE RUEDA




LA DEFENSA PRIVADA







ABOG. ELBA BERMUDEZ ABG. RAFAELA TERAN









EL ADOLESCENTE IMPUTADO






NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA




LA REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


LA SECRETARIA



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MEMA/diglenys
CAUSA 1C-3358-11