REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-3328-11 DECISIÓN N° 277-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran la representación fiscal en su escrito, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, se aperturo investigación al recibir Denuncia formulada ante el consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del estado Zulia, por la tía materna de la victima ciudadana Ángela Maria Fernández, quien manifestó que su sobrina NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de siete (07) años de edad, un adolescente de nacionalidad Colombiana apodado “ EL CACHACO” , del cual desconocen su nombre, de 14 años de edad para ese momento, el día 10-11-2005, en su residenciada ubicada en Paraguaipoa , Sector Los Filuos, Casa S/N, frente a la Licorería Argon, Municipio Páez del Estado Zulia, en horas de la noche, presuntamente había sometido a la niña victima, bajo amenazas le había ordenado que se despojara de su vestimenta y había abusado sexualmente de ella. Sin aportar mayor información.

Es así, que en el folio seis (06) de la presente causa, cursa reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos, el cual determinó que la misma no presentaba signos de desfloración y tenía su ano y recto normal, siendo que en el folio nueve (09) de expediente, cursa acta policial de fecha treinta (30) de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, Estación Policial N° 13.3, Sinamaica, en la que se deja constancia que la ciudadana Ángela Maria Montiel Fernández, informó al funcionario actuante no poder asistir al despacho en referencia, ya que tenía múltiples ocupaciones, y así mismo, que el adolescente apodado EL CACHACO, había fallecido en la ciudad de Rio Hacha, República de Colombia, en el año 2008.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Señalan las solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, verificándose del examen médico legal ginecológico y ano rectal practicado a la niña víctima, que la misma no presentaba signos de desfloración y tenía su ano y recto normal, siendo que la ciudadana denunciante a pesar de haber sido notificada para que ampliara su declaración para lograr la total identificación del imputado y ahondar en el hecho punible, la misma no compareció y según el acta antes aludida en esta decisión, señaló lo supra expuesto, por lo que la representación fiscal consideró que del resultado de esta investigación, no surgen suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Es así, que este Tribunal debe concluir que asiste la razón a la representación Fiscal cuando esta señala que no existen bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual, tal como lo solicita la Vindicta Pública, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 04 comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y a la víctima e imputado conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección de la víctima que obra en actas y no constar la de el imputado.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1370-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/jkse.-
Causa N° 1C-3328-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0308-0440-05