REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-2208-07 DECISIÓN N° 276-11


Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran la representación fiscal en su escrito en su escrito: “Según denuncia 14 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 12 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano Charlie José Andrade, caminando hacia su vivienda y pasa por la casa de la señora Mary progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien le pregunta que cual era el problema que tenia con su hijo, si ellos se habían criado juntos, contestándole el ciudadano Charlie José Andrade que eran por el dinero que le debía pero que ese fin de semana se los iba a pagar, pero en ese momento ella ve venir a su hijo y le dice que se fuera del lugar para evitar problemas, por tanto el ciudadano mencionado se retira caminando y luego escucha que el adolescente referido le dice: Que me vas a joder” y cuando voltea observa que el adolescente lo estaba apuntando con una escopeta tipo chopo y le dispara logrando herirlo en el muslo izquierdo.”


Ahora bien, luego de la aprehensión del imputado antes mencionado, éste fue presentado ante este Tribunal en fecha quince (15) de junio de 2007, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de CHARLIE JOSÉ ANDRADE, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, imponiéndole al imputado la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en autos no consta reconocimiento legal alguno practicado a la víctima, el cual es necesario para poderse establecer con certeza la existencia de la lesiones sufridas por la misma, así como la calificación jurídica adecuada de los hechos denunciados, y en este sentido en que en el folio treinta y seis (36) de la causa, cursa acta policial de fecha doce (12) de julio de 2007, en la que se deja constancia entre otras cosas, que el funcionario adscrito a la División de Servicio Investigativos e la Policía del Municipio San Francisco, en fecha once (11) de julio de 2007 se trasladó a la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad, a fin de recabar el examen médico legal practicado a la víctima siendo informado por la funcionaria YOLANDA MEDINA, que la misma no había asistido a realizarse dichos exámenes.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Señalan las solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de CHARLIE JOSÉ ANDRADE, pero que la víctima, a pesar de haber sido notificada para que ampliara su declaración en el despacho fiscal, no compareció, siendo que según información aportada por la funcionaria YOLANDA MEDINA, luego de verificar en los registros llevados por la medicatura forense de esta ciudad, se constató que la víctima de autos no compareció ante la medicatura forense para realizarse el correspondiente examen médico legal, que determinara el estado físico y tipo de lesiones ocasionadas a la misma con ocasión de los hechos denunciados, por lo que ante la carencia de tal informe no se puede determinar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, resultando que de las actuaciones que conforman la investigación, no surgen suficientes existen elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Es así, que ante la falta de un informe médico forense que determine el tipo de lesión sufridas por la víctima, este Tribunal debe concluir que asiste la razón a la representación Fiscal cuando esta señala que sin la existencia del mismo, no existe bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual, tal como lo solicita la Vindicta Pública, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de CHARLIE JOSÉ ANDRADE, y en consecuencia el CESE de la medida cautelar que fuera impuesta al imputado al momento de su presentación antes este Tribunal luego de su aprehensión policial.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 01(E) y a la víctima e imputado comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 413 del Código Penal en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.




LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1366-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/jkse.-
Causa N° 1C-2208-07
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0235-07