REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-2102-07 DECISIÓN N° 278-11
Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos en la presente causa, ocurrieron según denuncia que cursa en el folio cinco (05) de la causa, interpuesta por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN DÍAZ HERNÁNDEZ ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco en la cual señaló: “Hoy, como a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, estaba con mi cónyuge NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545, en el sector Sierra Maestra junto con una prima de el, pero la misma se embarco en un carrito por puesto y nos dejo en la vía esperando transporte, cuando vio un carrito lo paro, pero como había un solo puesto en la parte de adelante, quería que yo me embarcara, yo le decía que no, que no me iba a montar porque no cambiamos en el carro, el chofer se molesto y arrancó, mientras que los dos nos quedamos en la avenida discutiendo, del porque yo me quería montar en el carro, él se altero y me dio un golpe en el ojo izquierdo, cuando me vio el ojo con sangre, comenzó a pedirme disculpas y que me iba a llevar al hospital, yo le decía que me llevara para mi casa porque me quería ir, paro taxi, los dos nos montamos, pero cuando íbamos en el carro vi a dos motorizados de la policía de San Francisco, aproveche que el carro iba despacio, abrí la puerta y me baje del carro, pare a los motorizados y les explique lo que pasaba, mientras que el carro se terminaba de estacionar, JOSÉ se bajo del carro, yo se le señale a los oficiales, los cuales fueron hablar con él y lo que hizo fue alterarse y no se dejaba esposar hasta que lo agarraron y se lo trajeron detenidos”.
Ahora bien, luego de la aprehensión del imputado antes mencionado, éste fue presentado ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2007, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAYANA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, imponiéndole al imputado la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en autos no consta reconocimiento legal alguno practicado a la víctima, el cual es necesario para poderse establecer con certeza la existencia de la lesiones sufridas por la misma, así como la calificación jurídica adecuada de los hechos denunciados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
Señalan los solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAYANA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ, pero que la víctima, a pesar de habérsele dado la orden para que se practicara la correspondiente evaluación médica legal, no acudió hasta la sede de la medicatura forense, por lo que ante la carencia de tal informe no existen elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo imposible la incorporación de nuevos datos importantes como es el reconocimiento médico legal de la víctima, para poder establecer el tipo de lesión ante la que nos encontramos, si coinciden con la denuncia y si por el tiempo de curación y ocurrencia se corresponde con los hechos que dieron origen a esta causa.
Es así, que ante la falta de un informe médico forense que determine el tipo de lesión sufridas por la víctima, este Tribunal debe concluir que asiste la razón a la representación Fiscal cuando esta señala que sin la existencia del mismo, no existe bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual, tal como lo solicita la Vindicta Pública, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAYANA DEL CARMEN DÍAZ HERNÁNDEZ, y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera impuesta al imputado al momento de su presentación ante este Tribunal luego de su aprehensión policial. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ya que el imputado debía presentarse en tal despacho.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la Defensa Pública N° 07, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y a la víctima y el imputado conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por ser imprecisas las direcciones que cursan en actas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 413 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios Nros 1.371-11 y 1.372-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación y al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; respectivamente.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/mlb
Causa N° 1C-2102-07