REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

Maracaibo, veinticinco (25) de Mayo de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 2C-3343-11 DECISIÓN N° 272-11

SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.

IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS

(NOMBRES OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)

HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio tres (03) al folio once (11) de la causa, el día siete (07) de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, cuando la adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se encontraba en compañía de su hermana BENJY TOYO en el centro de comunicaciones que su progenitora tiene en la calle 65 del Barrio la Victoria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente llegan las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) empujan a la adolescente BENJY TOYO y halan por el cabello a la adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) para luego comenzarla a golpear seguidamente son separadas por la ciudadana NILSA MAPPARI estando presente en el lugar la ciudadana JACKELINE PRIETO seguidamente las adolescentes imputadas se retiraron del sitio y en fecha 18-10-2010 el Dr. Evanan Negron, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practica examen médico legal a la adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) concluyendo lo siguiente: 1.-“Contusion simple edematizada en región frontal derecha, en vías de reabsorción. 2.- Contusiones simples en cuero cabelludo y pierna derecha. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve, sanan en el lapso de seis días, tiempo habitual de curación, salvo complicación sin asistencia medica, sin privarla de sus ocupaciones habituales.

Así, en el folio quince (15) de la causa, cursa reconocimiento médico legal, practicado a la víctima (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien presentó contusión simple edematizada en región frontal derecha, en vías de reabsorción y contusiones simples en cuero cabelludo y pierna derecha las cuales por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve, que sanan en el lapso de seis días, tiempo habitual de curación, salvo complicación sin asistencia médica, sin privarla de sus ocupaciones habituales.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVISIMAS, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye a las adolescentes antes identificadas, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Conciliación en esta causa, la cual cursa desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y uno (41) de la causa, que la Fiscal del Ministerio Público expuso: “Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron ante mi despacho el día 01-03-2011, entre las imputadas (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), acompañadas de su representante legal la ciudadana LUZ MARINA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 10.424.540 y la adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) titular de la cedula de identidad No. 23.444.240 acompañada de su representante legal ciudadana NIRSA CHIQUINQUIRA MAPPARI LOPEZ titular de la cédula de identidad N° 15.747.618, procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este Tribunal el día 11-05-2011, solicito al Tribunal escuche a las partes a objeto de verificar sus dichos y en tal sentido Homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y Suspenda el Proceso a prueba hasta el cumplimiento efectivo de todas las obligaciones pactadas, mediante el cual el imputado se compromete a: 1. No tener ningún tipo de comunicación con la víctima ni con su familia, ni por si ni por interpuestas personas; 2. Consignar constancia de estudio actualizada ante el Tribunal; 3. Someterse a la orientación y vigilancia de su Representante Legal, para que no se vea involucrado en hechos como este; 4. En cuanto a la adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), someterse asistir a orientación psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la LOPNNA, por el tiempo que determine el Tribunal. Así mismo ratifico también la eventual acusación la cual fue consignada junto con el escrito de conciliación, es todo.

En este sentido, la ABG. LUISETTE JIMENES defensora publica N° 0 4 adscrita a la Defensoria Publica del estado Zulia, quien asistió a las imputadas en sustitución de la defensora pública N° 07 Abogada Mayrelis Leiva, expuso: “Esta defensa solicita se suspenda el proceso a prueba para el cumplimiento de las obligaciones acordadas, y ratifica lo expuesto en la Fiscalía del Ministerio Público el día que se realizó el preacuerdo conciliatorio de fecha 01-03-2011, asimismo solicito se homologue dicho preacuerdo, es todo”.

Así, al concederles el derecho de palabra a las adolescentes imputadas, impuestas del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), expuso: “Si estoy de acuerdo y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones, es todo. Asimismo la adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) expuso: “Estoy de acuerdo con todo y me comprometo ante este Tribunal a cumplir con las obligaciones, es todo”.

Así mismo, al hacer uso del derecho de palabra la víctima la adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), expuso: “Si, yo estoy de acuerdo como lo conciliamos en la Fiscalía del Ministerio Público, si estoy de acuerdo, pero que no se vuelvan a meter conmigo es todo”.

Igualmente la representante legal de la adolescente víctima la ciudadana (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), indicó: “Ellas se están metiendo con mi hija pero si llegamos a una conciliación ellas no deberían hacer eso, por eso quiero que se cumpla y acepto la conciliación, es todo”

Finalmente, la representante legal de las adolescentes imputadas, la ciudadana (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), expuso: “Me comprometo a que mis hijas cumplan sus obligaciones, es todo.
DISPOSITIVO

Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Acuerda Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 01-03-2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan a las adolescentes de autos, efectivamente encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 417 del Código Penal referido al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVISIMAS, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), delito éste que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comporta como sanción probable la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Ejusdem.

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta que las adolescentes imputadas (NOMBRES OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), demuestren haber cumplido con las obligaciones que de seguidas le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes obligaciones:

1. No tener ningún tipo de comunicación con la víctima ni con su familia, ni por si ni por interpuestas personas.
2. Consignar constancia de estudio actualizada ante el Tribunal.
3. Someterse a la orientación y vigilancia de su Representante Legal, para que no se vean involucradas en hechos como este.
4. En relación a la adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), someterse a orientación psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la LOPNNA, por el tiempo que dure la suspensión de este proceso.

TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente antes mencionado, para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2011, a las DIEZ (10:00 AM) de la mañana.

CUARTO: Se advierte a las adolescentes, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se les impone, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Asimismo que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara tras la celebración de la audiencia oral y reservada convocada por este despacho de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se libró el oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines respectivos.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 272-11.

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/diglenys
CAUSA N° 2C-3343-11