REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-2364-07 DECISIÓN Nº 274-11

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha en la presente causa seguida en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano EIDAN JOSÉ VÁSQUEZ (OCCISO), este Tribunal procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en solicitud de sobreseimiento de la siguiente manera:

El día treinta (30) de octubre del año 2007, en horas de la mañana, el hoy occiso EIDAN JOSÉ VÁSQUEZ, se encontraba en casa de su amigo el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y se pusieron a jugar con un arma de fuego tipo revolver que tenía el mencionado adolescente, y al manipularla el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se le escapa un disparo que logra herir en la cabeza al hoy occiso EIDAN JOSÉ VÁSQUEZ, lo cual le causa la muerte minutos después, lo cual fue observado por la ciudadana SUGEIDI MARGARITA RINCÓN MARÍN, quien se encontraba en la habitación de al lado y cuando escucha el disparo observa al hoy occiso tendido sobre la cama y al acusado con las manos en la cabeza diciendo que estaban jugando con un revolver y lo había matado, es por lo que lo trasladan a la Clínica Zulia en Sabaneta, donde ingresó sin signos vitales, y siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional proceden a su aprehensión en posesión de un arma de fuego tipo revolver calibre 38.

Así en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la causa, cursa acta de investigación de la misma fecha de la ocurrencia de los hechos, en la cual se deja constancia que la aprehensión del imputado, y donde se evidencia que la hermana del occiso ciudadana Magglis Arianny Rivero Rivas, manifestó que el día de los hechos el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), portaba un arma de fuego tipo revolver y al manipularla lo accionó causándole la muerte al hoy occiso EIDAN JOSÉ VÁSQUEZ NAVA, así mismo se evidencia entrevista a la ciudadana Sugeidi Margarita Rincón Marín, donde manifestó haber estado presente en la habitación de al lado donde ocurrieron los hechos cuando escucho un disparo y se asomó para ver lo que pasaba, observando al hoy occiso sobre la cama y al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) con las manos en la cabeza diciendo que estaban jugando con un revolver y lo había matado, evidenciándose también entrevista al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), donde manifestó que de manera accidental le disparó al adolescente hoy occiso con un arma de fuego tipo revolver que le había sido enviada por un ciudadano apodado “el pichirilo” quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta con una persona de la cual se negó a revelar la identidad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado al momento de haber estado imprudentemente manipulando un arma de fuego, accionó sin querer la misma, recibiendo un disparo la víctima de autos, quien falleció a consecuencia de la herida que le produjo el disparo que accidentalmente le propinó el imputado, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En tal sentido, debe decirse que a la fecha actual ha operado la prescripción de la acción penal de esta causa, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy, destacando que en actas no se verifica algún acto interruptorio de la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del artículo 110 del Código Penal, y el delito que se le imputa al imputado, no es de aquellos declarados imprescriptibles de acuerdo al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa a favor del imputado (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EIDAN JOSÉ VÁSQUEZ (OCCISO), así mismo se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenidos, contenida en los literales “B”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial Penal del estado Zulia informándole sobre esta decisión.

SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a la victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 409 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios Nos 1364-11 y 1365-11.

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO