REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3355-11 DECISIÓN Nº 269-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY HERNANDEZ LÓPEZ.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 01 (E): Abg. ADIB GABRIEL DIB TAJAN.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VICTIMA: FRANCISCO JOSÉ CARDENAS.
En el día de hoy, martes diecisiete (17) de mayo del año 2011, siendo las cuatro y treinta y cinco de la tarde (04:35 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, , a quienes la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Público 01 (E) Especializado ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. SUMY HERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente RICHARD JAVIER SIMANCAS ALTUVE, y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDENAS, adolescente este que fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, el día de ayer 23-05-2011 siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Coquivacoa-Juana de Ávila, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando un recorrido por los alrededores de la avenida 2 el Milagro, específicamente por las adyacencias del Barrio Teotiste de Gallegos, cuando escuchan un reporte de la Central de comunicaciones, indicando que en el mencionado Barrio específicamente en la calle 11, a un funcionario de la institución a la cual pertenecían llamado Francisco Cardenas, le habían ocasionado una herida en el rostro por arma de fuego y que al mismo lo iban a trasladar al Centro Asistencial Dr. Regulo Pachano Añez, a fin de practicarle los primeros auxilios, de inmediato los funcionarios policiales se trasladan hacia el centro de salud y al llegar se entrevistaron con la ciudadana Jennifer Cornieles quien manifestó ser la novia del funcionario herido, señalando igualmente que se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos, indicando las características fisonómicas del autor del delito, por tal motivo los funcionarios policiales inician una búsqueda por el sector y al momento que se encontraba por la avenida 2 el milagro específicamente frente a la cañada del Barrio los pescadores observan a un sujeto con las mismas características aportadas por la ciudadana Jennifer Cornieles, este al notar la presencia policial opta por huir tratando de ingresar a la referida cañada, por lo que los funcionarios policiales descienden de la unidad policial iniciando un seguimiento a pie, logrando detener al adolescente RICHARD JAVIER SIMANCAS ALTUVE, quien al practicarle la correspondiente revisión de ley logran incautarle un teléfono celular, plenamente identificado en actas, por lo cual los funcionarios actuantes lo trasladan a la correspondiente coordinación policial y una vez allí la ciudadana Jennifer Cornieles logra identificar al adolescente imputado como aquel que hace pocos momentos le efectuó varios disparos en contra de la humanidad al ciudadano FRANCISCO JAVIER CARDENAS, quien se encuentra recluido bajo observación medica en el Centro Asistencial Regulo Pachano, donde le fue diagnosticado “Herida por arma de fuego con entrada por el pómulo izquierdo sin orificio de salida”. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente, de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave, donde el bien jurídico afectado es el derecho a la vida y que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, en donde se desprende que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que se cuenta con el señalamiento expreso de la ciudadana Jennifer Cornieles, quien fue testigo presencial del hecho, hacia el adolescente imputado, existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer así como peligro para la víctima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de este, ya que mediante arma de fuego se le trato de quitar la vida, y fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura gruesa, cabello negro, ojos negros, cejas pobladas, tez morena oscura, orejas medianas, nariz fina pequeña, boca gruesa, presenta dos tatuajes uno en cada brazo, no presenta cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franelilla de color blanco, bermuda de jeans y calzado de vestir de color marrón, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: “No voy a declarar porque yo no fui, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Abg. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, en su carácter de Defensor del adolescente, quien expuso: “Oídas la imputación formulada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa niega rechaza y contradice todas y cada una de las actuaciones levantadas, ya que los hechos narrados en las actuaciones no corresponden de como sucedieron aunado al hecho de que a mi defendido no se le encontró el arma con la que fue herido la víctima de autos, razón por la cual esta defensa solicita se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de nuestra ley Especial, se siga por el procedimiento ordinario, así mismo solicito sea trasladado a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen físico al adolescente, por ultimo solicito copias simples de la presente actas. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 04 “Coquivacoa Juana de Avila”, la cual consta al folio (03) de la presente causa, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Coquivacoa-Juana de Ávila, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando un recorrido por los alrededores de la avenida 2 El Milagro, específicamente por las adyacencias del Barrio Teotiste de Gallegos, cuando escuchan un reporte de la Central de comunicaciones, indicando que en el mencionado Barrio, específicamente en la calle 11, a un funcionario de la institución a la cual pertenecían llamado Francisco Cardenas, le habían ocasionado una herida en el rostro por arma de fuego y que al mismo lo iban a trasladar al Centro Asistencial Dr. Regulo Pachano Añez, a fin de practicarle los primeros auxilios, de inmediato los funcionarios policiales se trasladan hacia el centro de salud y al llegar se entrevistaron con la ciudadana Jennifer Cornieles quien manifestó ser la novia del funcionario herido, señalando igualmente que se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos, indicando las características fisonómicas del autor del delito, por tal motivo los funcionarios policiales inician una búsqueda por el sector y al momento que se encontraba por la avenida 2 El Milagro, específicamente frente a la cañada del Barrio Los Pescadores, observan a un sujeto con las mismas características aportadas por la ciudadana Jennifer Cornieles, éste al notar la presencia policial opta por huir tratando de ingresar a la referida cañada, por lo que los funcionarios policiales descienden de la unidad policial iniciando un seguimiento a pie, logrando detener al adolescente RICHARD JAVIER SIMANCAS ALTUVE, a quien al practicarle la correspondiente revisión de ley logran incautarle un teléfono celular, plenamente identificado en actas, por lo cual los funcionarios actuantes lo trasladan a la correspondiente coordinación policial y una vez allí la ciudadana Jennifer Cornieles logra identificar al adolescente imputado como aquel que hace pocos momentos le efectuó varios disparos en contra de la humanidad al ciudadano FRANCISCO JAVIER CARDENAS. Es así que dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA CORNIELES DIAZ, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado, cursante en el folio cinco (05) de la que se desprende que aproximadamente a las 09:30pm, se encontraba en el frente de su casa con su novio FRANCISCO JOSÉ CÁRDENAS, quien es funcionario de la Policía, cuando de repente escucharon unos disparos, volteando la mirada a donde provenían los disparos, logrando ver a un chamo que estaba parado en las esquina y otros a su alrededor, el que estaba en la esquina, comenzó hacer disparos hacia donde se encontraban ellos, manifestándole la mismo a Francisco que se metieran para la casa, pero hubo un momento en que Francisco se le quedó mirando a ese chamo y hay fue cuando volvió a hacer disparos, cayendo Francisco al suelo y el chamo al ver que éste cayó salio corriendo, siendo que cuando revisó a su novio observó que había recibido un disparo en el pómulo izquierdo. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDENAS, destacando que en este caso, el imputado fue señalado por la testigo presencial del hecho, como participe de los hechos denunciados. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, siendo este el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDENAS, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente, pues de las actas se desprende que presumiblemente el adolescente por motivos insignificantes le dispara a la víctima a fin de darl muerte, sin que se llegara a producir el resultado muerte del mismo. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDENAS. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta de investigación penal de fecha 23-05-11, que riela en el folio 3 de la causa, donde consta la aprehensión del imputado de autos y el señalamiento expreso en su contra efectuado por la ciudadana Jennifer Cornieles Díaz. Así mismo, Acta Narrativa de Denuncia de fecha 23-05-11, rendida por al ciudadana Jennifer Cornieles Díaz, que cursa en el folio cinco 05 de la causa. Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas cursante en el folio 07 de la causa, así mismo al folio 8 de la causa, consta Inspección Técnica del Sitio del Suceso practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde se puso en riesgo el derecho a la vida de la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’”. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena el traslado a la Médicatura Forense del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, el día de mañana miércoles veinticinco (25) de mayo de 2011, comisionándose para tal fin a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de que le sea practicado el Reconocimiento Médico Legal solicitado por la Defensa. Ofíciese a la Médicatura Forense y a la Unidad de Traslado en tal sentido. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (04:50pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. SUMY HERNANDEZ LÓPEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3355-11