REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3354-11 DECISIÓN Nº 267-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 37º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA 01º: ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN.
DELITO: HURTO SIMPLE.
VICTIMA: PIÑATERIA VALENTINA.
En el día de hoy, Martes veinticuatro (24) de mayo de 2011, siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 p.m.), la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada N° 37 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Público Nº 01 Especializado ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que la adolescente se encuentra acompañada en este acto por la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PIÑATERÍA VALENTINA, adolescente que fue aprehendida el día de ayer 23-05-2011, aproximadamente siendo las 02:30 de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 01, Departamento Policial Libertador-Bolívar, quienes encontrándose en labores de patrullaje en Casco Central de Maracaibo, en la Av. 08 Centro comercial Líbano Center, frente al callejón de Los Pobres acudieron al llamado de la ciudadana Mari ann De Chelli, empleada del local Poñateria Valentina, haciéndoles entrega de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, asi como también de una bolsa plástica de color negro, contentivo de 17 paquetes de globos, indicando que la ciudadana retenida en compañía de otra ciudadana, se disponían a huir del lugar con la mercancía indicada, siendo retenida por la mencionada ciudadana mientras que su compañera logro huir del lugar, procediendo dichos funcionarios a su aprehensión. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Denuncia y Acta de Investigación Penal y demás actuaciones que obran en autos, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a la adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a la adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 55 kilogramos, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena clara, orejas pequeñas, cejas finas escasas nariz pequeña, boca mediana y labios finos, no presenta tatuajes visibles, presenta una cicatriz en la espalda. Se deja constancia que la adolescente se encuentra vestida al momento de su presentación con una blusa de color blanca y jeans de color azul y calzado deportivo de color blanco con azul, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra ley especial esta defensa solicita el cese de la aprehensión de la adolescente y la entrega de la misma a su representante legal se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal “c” con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) dias, se siga por el procedimiento ordinario y por ultimo solicito expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03) de la causa, de esta misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar, se desprende que la aprehensión de la adolescente imputada, fue efectuada por dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje en Casco Central de Maracaibo, en la Av. 08, Centro comercial Líbano Center, frente al callejón de Los Pobres donde acudieron al llamado de la ciudadana Mari Ann De Chelli, empleada del local Piñateria Valentina, quien les hizo entrega de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, así como también de una bolsa plástica de color negro, contentivo de 17 paquetes de globos, indicando que la ciudadana retenida en compañía de otra ciudadana, se disponían a huir del lugar con la mercancía indicada, siendo detenida por la ciudadana, razón por la cual, los funcionarios procedieron a la aprehensión de la adolescente en cuestión. Dicha acta debe concatenarse con la denuncia interpuesta en esta misma fecha por la ciudadana Mari Ann De Chelli, inserta al folio cinco (05) de la causa donde la misma señala que siendo como las 02:15 horas de la tarde laborando como empleada en la piratería denominada Valentina, observó a dos ciudadanas sustrayendo de una cesta de muestra varios paquetes de globos para fiesta y metiéndolos dentro de una bolsa de color negro, por lo que la ciudadana denunciante se les acerca y les pregunta acerca de lo que estaban metiendo en la bolsa y éstas ciudadanas se miran entre ellas nerviosas y una salio corriendo y le pidió a la otra que la acompañara para la caja registradora y al revisar la bolsa pudo constatar que dentro estaban 17 paquetes de globos, por lo que avisaron a los funcionarios policiales. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo a muy poco de suceder los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PIÑATERÍA VALENTINA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PIÑATERÍA VALENTINA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente la adolescente, se apoderó de cosas muebles tomándolas del lugar donde estaban sin el consentimiento de su dueño. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PIÑATERÍA VALENTINA, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a la imputada con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de la adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PIÑATERÍA VALENTINA. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que la adolescente de autos pudo haber sido autora del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de la misma, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de Denuncia Verbal, interpuesta en esta misma fecha por la ciudadana Mari Ann De Chelli, que cursa en el folio cinco (05). Así mismo, corre inserto al folio cuatro (04) Inspección Ocular, de fecha 23-05-2011 donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho imputado a la adolescente. Al folio siete (07) corre inserta cadena de custodia de las evidencias físicas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, ya que este delito afecta el derecho a la propiedad de la víctima. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para la imputada, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, “C”: La obligación de la imputado de presentarse ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. “E”: La prohibición de la imputada de acercarse al lugar de los hechos. Se deja constancia que en este estado la adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal. 2.- A Presentarme cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A no concurrir al sitio donde sucedieron los hechos. 4. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día miércoles veinticinco (25) de mayo de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones de la imputada prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 37 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 01
ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN
LA ADOLESCENTE IMPUTADA
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/diglenys
CAUSA 1C-3354-11