REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3353-11 DECISIÓN Nº 268-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN.
VICTIMA: JENNIFER MARGARETT PEROZO MUÑOZ.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Mayo del año 2.011, siendo las (04:15 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 01 Especializado ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Así mismo, se deja constancia que no hizo acto de presencia a este Tribunal ningún representante legal del adolescente y el adolescente no aportó números telefónicos de los mismos, por lo que fue imposible para el Tribunal su ubicación. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARIA CORRADO PAZ, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia en fecha 23-05-2011, aproximadamente siendo las 01:00 horas de la tarde, por efectivos militares adscritos a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Segundo Pelotón de la Primera del Destacamento de Fronteras N° 31, quienes encontrándose de servicio en el punto de control fijo, peaje guajira venezolana, con sede en Puerto Guerrero, municipio Guajira del Estado Zulia, cuando observan un vehículo que se desplazaba en sentido el mojan municipio Mara-Sinamaica Municipio Guajira del Estado Zulia, con las siguientes características, Autobús, marca Blue Bird, modelo Ford, año 77, color multicolor, placa AB4U004, que cubre la ruta Maracaibo Los Filuos, por lo cual indican al conductor de la Unidad de Transporte Publico, que se estacionara al margen derecho de la vía, bajándose de la misma muy nerviosa y alterada la ciudadana Elizabeth Maria Corrado Paz, quien se encontraba en compañía del ciudadano Luis Alberto Paz, quienes le informaron que en la Unidad de Transporte Publico se encontraba el adolescente imputado, que en escasos minutos, mediante amenazas de muerte con un pico de botella, había intentado despojar a la ciudadana, antes referida de un teléfono celular de su propiedad, señalándolos estos en esa oportunidad como el autor del hecho punible que hoy nos ocupa, motivo por el cual los efectivos militares lo aprehenden y los trasladan al correspondiente comando en conjunto con un bolso de color azul si marcas, contentivo en su interior de una camisa color beige, un jeans de color azul, un short de color rojo, una bermuda de color beige y un suéter de color verde, lo cual esta debidamente identificada en actas y fue incautado en manos del adolescente, siendo la camisa encontrada aquella que tenia puesta el adolescente al momento de cometer el hecho. En consecuencia, por todo lo antes expuesto solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de estar ocurriendo los hechos, teniendo en su poder la vestimenta con la cual cometido el hecho punible que hoy nos ocupa y muy especialmente por contar con el señalamiento expreso por parte de la ciudadana victima y un testigo presencial hacia el imputado como el autor del delito, lo cual hace presumir con certeza que ciertamente participo activamente en los hechos, aunado a estar siendo presentados dentro de las veinticuatro (24) horas desde su aprehensión tal como lo exige el mencionado articulo 557 de la Ley Especial, asimismo le solicito imponga a los adolescentes de la medida cautelar PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse que el delito imputado, es susceptible de la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 ejusdem, siendo procedente al estar en presencia de un hecho punible verificado en las actas y de la cual surgen fundados indicios que compromete la responsabilidad penal del adolescente, por lo cual se presume la posible obstaculización de prueba y en virtud de la sanción que llegara a imponerse, la posible presunción de fuga de los mismos, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento; por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura regular, cabello negro, ojos negros, cejas medianas escasas, piel morena clara, orejas medianas, nariz pequeña ancha, boca pequeña, labios finos, no presenta tatuajes, más si presenta una pequeña cicatriz visible en el brazo derecho específicamente en el codo y unos raspones resientes en la cara izquierda a la altura de la ceja. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color blanca, pantalón azul y zapatos casuales color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico N° 01, ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, quien expuso: “Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa solicita de conformidad con el articulo 582 de nuestra Ley Especial, una medida cautelar de las contenidas en el literal “C” del nombrado articulo y por ende el cese de la aprehensión de mi defendido y en virtud de no estar presente su representante legal solicito el traslado del mismo por funcionarios policiales hasta se residencia, se siga por las reglas del procediendo ordinario y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03) de la causa, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Segundo Pelotón de la Primera del Destacamento de Fronteras N° 31, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado la realizaron en esa misma fecha, cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo, peaje Guajira Venezolana, con sede en Puerto Guerrero, Municipio Guajira del estado Zulia, donde observaron un vehículo que se desplazaba en sentido el Mojan, Municipio Mara-Sinamaica Municipio Guajira del estado Zulia, con las siguientes características, Autobús, marca Blue Bird, modelo Ford, año 77, color multicolor, placa AB4U004, que cubre la ruta Maracaibo Los Filuos, al cual le indicaron al conductor de la Unidad de Transporte Público, que se estacionara al margen derecho de la vía, siendo que del mismos se baja muy nerviosa y alterada la ciudadana Elizabeth Maria Corrado Paz, quien se encontraba en compañía del ciudadano Luis Alberto Paz, quienes le informaron que en la Unidad de Transporte Público se encontraba el adolescente imputado, que en escasos minutos, mediante amenazas de muerte con un pico de botella, había intentado despojar a la ciudadana, antes referida de un teléfono celular de su propiedad, señalándolos estos en esa oportunidad como el autor del hecho punible que hoy nos ocupa, motivo por el cual los efectivos militares lo aprehenden y lo trasladan al correspondiente comando en conjunto con un bolso de color azul si marcas, contentivo en su interior de una camisa color beige, un jeans de color azul, un short de color rojo, una bermuda de color beige y un suéter de color verde, lo cual esta debidamente identificada en actas y fue incautado en manos del adolescente. Es así, que dicha acta policial debe concatenarse con la denuncia que cursa en el folio cinco (05) de la causa, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MARIA CORRADO PAZ, de la que se desprende que los hechos denunciados sucedieron en la misma fecha de la aprehensión del adolescente, aproximadamente a las 10:30am. Es así, que de todo lo supra expuesto se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo a muy poco de suceder los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARIA CORRADO PAZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose así el Tribunal de la petición de la Representante del Ministerio Público referida a que se siga esta causa por las vías del procedimiento abreviado, ya que n criterio de esta Juzgadora, en el presente caso se hace necesario una investigación a los fines de determinar con precisión la forma en que sucedieron los hechos imputados al adolescente y su efectiva participación en los mismos. TERCERO: Este Tribunal SE APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considerando el Tribunal que dicho delito se precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARIA CORRADO PAZ, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que en este caso solo se dio inicio a la perpetración de los hechos imputados, sin embargo no se logró concretar todo lo necesario para la consumación del delito imputado, y ello es así, pues de la denuncia de la víctima, se desprende que ésta no fue despojada de su teléfono celular, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARIA CORRADO PAZ, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cual es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, lo que se extrae fundamentalmente del acta policial que obra desde el folio tres (03) y su vuelto de la causa, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado por parte de efectivos militares adscritos a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Segundo Pelotón de la Primera del Destacamento de Fronteras N° 31. Por otra parte, se cuenta con la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MARIA CORRADO PAZ, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, que cursa en el folio cinco (10) de la causa, donde la misma dejó ver que el día Lunes veintitrés (23) de mayo de 2011, se encontraba cerca de la estación de Servicio de la bomba Caribe, de esta ciudad, en compañía de su primo el ciudadano Luis Alberto Paz, cuando se percata que se le acercó un muchacho que vestía de uniforme beige, quien cargaba una botella vacía de cerveza regional, acercándosele donde ella estaba, pasó hacia la parte de atrás donde hay están unos kioscos y escuchó cuando partió la botella, y al instante sintió cuando alguien la agarro y le puso el pico de la botella en la cabeza y le dijo que le diera el teléfono, ella le dijo que no y se agacho y él salió corriendo, porque en ese momento intervino su primo quien no pudo agarrarlo porque el muchacho salio corrieron en sentido hacia San Jacinto, y la misma se percato que era el mismo muchacho que había visto pasar con la botella. Así mismo, en el folio seis (06) del expediente, cursa entrevista rendida por el ciudadano Luis Alberto Paz, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio en riesgo su derecho a su propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que siempre que las condiciones que hacen procedentes la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con una medida cautelar menos gravosas, en razón de que el adolescente no fue aprehendido en pode de ningún objeto relacionado con el delito, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en: “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, y “F”: La prohibición del imputado de comunicarse con la víctima y testigos, ni por si ni por interpuestas personas. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 2. A No Comunicarse con la adolescente víctima y el testigo de los hechos. 4. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día miércoles veinticinco (25) de mayo de 2.011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo, por cuanto no se encuentra presente representantes legales del mismo en esta sede judicial, se ordena hacer entrega del mismo a sus representantes legales por intermedio de los organismos policiales. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al imputado que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (04:30 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



















LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ





EL DEFENSOR PUBLICO Nº 01



ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN






EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA









LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO








MEMA/mlb
Causa: 1C-3353-11.
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-D-2011-000438.